ATS 138/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:655A
Número de Recurso1508/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2012, dimanante de Diligencias Previas 280/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2015 , en la que se condenó "a Juan , como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1 , 3 , 4 y 5 CP , en relación al art. 180.1.3º CP , y al art. 74 CP , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho años, seis meses y un día, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima Natalia ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuenta, y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de quince años, debiendo indemnizarle en concepto de responsabilidad civil, en la cuantía de 20.000 €, y costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas. El recurrente cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo y considera que conforme a las mismas no procede su condena.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la falta de prueba de cargo, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). A esta Sala le corresponde la verificación de la motivación fáctica y si ésta alcanza el estándar de racionalidad exigible ( STS 8-6-2011 ). Es decir, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia ha errado en la valoración de la declaración de la madre de la menor, las declaraciones de ésta, el informe psicológico realizado sobre la víctima, o el informe biológico sobre perfiles genéticos. El recurrente considera que dichas pruebas no son suficientes para formar los hechos probados.

    Los documentos que deben fundamentar este motivo deben ser literosuficientes, es decir, por sí solos deben demostrar la inocencia del recurrente. Este no es el caso. La prueba testifical no es documento a efectos casacionales porque se trata de pruebas personales que percibe tan sólo el Tribunal de instancia y no esta Sala. Respecto a los informes periciales, el informe psicológico indica que las manifestaciones y estado de la menor tras los hechos es compatible con una persona que haya sufrido abusos sexuales, por lo que el Tribunal no sostiene una conclusión distinta a los peritos al considerar creíble sus manifestaciones. El informe biológico, explicado por los peritos en el juicio oral, se considera insuficiente, ahora bien, éste concluye que en las manchas de una de las mantas existían restos de espermatozoides del recurrente y también había perfil genético de la víctima. Este dato no demuestra por sí solo que el recurrente no abusara de la menor, ni el Tribunal sostiene una conclusión distinta a dicha prueba pericial.

    El Tribunal contó con la declaración de la víctima que relata que la madrugada del 2 de enero de 2011, el acusado le tocó el pecho y zona genital, e intentó que ella le masturbara. El 7 de enero de 2011, estando jugando con ella, la tapó con una manta y le tocó en su zona genital llegando a introducir un dedo. El 13 de enero de 2011, estando en el salón realizó hechos idénticos a los anteriores. El 21 de enero de 2011, se desnudó, le puso de espaldas contra el sofá e intentó la penetración vaginal sin conseguirlo ante la desproporción del órgano sexual. La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la declaración de la madre, a la que la menor relata lo sucedido, explicando en el juicio oral como ésta le contó lo que el recurrente le había hecho. Constan los informes biológicos antes comentados que declaran la coincidencia de perfiles genéticos del acusado y víctima en una de las mantas utilizadas durante los hechos, y el informe pericial psicológico que declara que su testimonio es creíble. Tales indicios y pruebas son suficientes para determinar la responsabilidad del recurrente, llegando pues el Tribunal a una conclusión lógica.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 74 , 109 , 110 , 112 , 113 y 115 del Código Penal . El recurrente insiste en la falta de prueba, en la ausencia de continuidad delictiva y en la improcedencia de la indemnización por daño moral.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es doctrina de esta Sala que es posible apreciar un delito continuado de agresión sexual "cuando (...) se producen entre los mismos sujetos activos y pasivo, ejecutándose (...) en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción" ( STS 24-8-2002 y 1-6-2006 ).

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma en un supuesto de agresión sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. Las alegaciones sobre suficiencia de prueba han sido contestada en el razonamiento jurídico anterior.

    Respecto a la continuidad delictiva, los hechos probados relatan cuatro episodios de naturaleza sexual, cometidos el 2, 7, 13 y 21 de enero de 2011, sobre una misma víctima, por un mismo autor, y en un mismo lugar, realizados de manera sucesiva y próxima en el tiempo. Es por ello que resulta correcta la consideración de delito continuado, no existiendo infracción del art. 74.2 del Código Penal .

    El Tribunal de instancia impone al recurrente una indemnización de 20.000 euros por el daño causado a la víctima. Este daño quedó evidenciado por los efectos psicológicos causados a la misma por parte del agresor, que necesitó de un tratamiento terapéutico como afirman las psicólogas, sufriendo no hace mucho una recaída. Es decir, los hechos probados describen un daño moral causado a la víctima, considerando la cantidad fijada como proporcional al perjuicio psicológico causado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005 , 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición. ( STS 2612/2001 ).

  2. El recurrente se queja de que no se le permitió en el juicio oral preguntar a la testigo víctima sobre determinados extremos, en concreto sobre unos supuestos abusos previos por parte de su padre biológico.

La cuestión propuesta no era trascendente ni absolutamente necesaria para resolver el debate jurídico planteado en la Sala. La testigo víctima pudo ser interrogada por la defensa del recurrente sobre los hechos denunciados, no sobre hechos pasados que no tienen una trascendencia directa sobre la culpabilidad o inocencia del acusado respecto a unos sucesos bien delimitados en tiempo y lugar. La falta de respuesta sobre estos extremos no generó indefensión a la parte recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR