ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:620A
Número de Recurso1069/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Laureano presentó el día 26 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 645/2014 , dimanante de los autos de incapacidad nº 89/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monforte de Lemos.

  2. - Una vez subsanado el defecto de falta de acreditación del pago del depósito, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2015 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, y emplazar a las partes, habiéndose notificado dicha resolución a la parte litigante, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 8 de mayo de 2015, el Procurador Sr. Rodríguez Cedrón, en nombre y representación de Don Laureano , se personó en el presente rollo como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2015 y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días la posible causa de inadmisión.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente, se presenta escrito en fecha 28 de octubre de 2015, solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, y subsidiariamente solicita se tenga por subsanado y presentado el recurso de casación por interés casacional. El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 24 de noviembre de 2015, interesando al inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre incapacitación, procedimiento que fue seguido por razón de la materia con base en lo previsto en los arts. 748 y 753 de la LEC .

    Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la disposición final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1 º y 447.2.2.º de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Examinado el presente caso, procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto puesto que habiéndose interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre incapacitación, resulta que tal procedimiento fue sustanciado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC . La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la referida Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso.

    Sin que sea posible alegar que la sentencia podría ser recurrible en casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC por haberse dictado en un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, lo que permitiría la preparación separada del recurso extraordinario por infracción procesal. Tal argumento no podría, en su caso, ser acogido pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de incapacitación que fue tramitada por el juicio verbal en atención a la materia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 753 la LEC . Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio ordinario, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, lo que no es el caso. En la medida que ello es así, al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre incapacidad, es obvio que el objeto del proceso no es la tutela civil de derechos fundamentales.

    Solicitado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, de forma subsidiaria, que se tenga por interpuesto el recurso de casación, subsanando el recurso presentado, no ha lugar a lo solicitado; primero porque estamos ante un acto omitido, que es la falta de interposición del recurso de casación preceptivo. La omisión no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 ), y en segundo lugar , sobre todo porque es doctrina de esta Sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.

  2. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

    Por ello, tratándose aquí, como se acaba de decir, de una Sentencia que únicamente podía acceder a la casación a través del cauce previsto en el número 3º del art. 477.2 LEC , y al no haberse formulado éste junto con el recurso extraordinario por infracción procesal, procede, sin más, su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, de la LEC , en relación con la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª, de la misma Ley procesal , señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial , de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2, párrafo tercero, de la LEC , y, asimismo, a tenor del apartado 3 del art. 473 mencionado, que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea proceda efectuar condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Laureano contra la Sentencia, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 645/2014 , dimanante de los autos de incapacidad nº 89/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monforte de Lemos, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) No hacer condena en costas.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente que ha comparecido ante el mismo, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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