ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:539A
Número de Recurso3605/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 767/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra SEK CATALUNYA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Claudia Guasch Batalla en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios con la categoría profesional de profesor titulado. Fue despedido con efectos del 9 de julio de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, alegándose en la carta de despido un descenso importante en el número de matriculaciones lo que tenía un efecto directo en la evolución de los resultados económicos, al contrario de los gastos de personal que durante el mismo periodo (curso 2009-2010, 2010-2011 y 2011- 2012) se incrementaron en un más de un 10%. Para el curso 2012-2013 la empresa reduce un grupo de alumnos de Educación Primaria en los que el actor ejercía sus funciones docentes, con la consiguiente amortización de su puesto de trabajo. Los datos económicos expuestos en la carta se reproducen como probados en el relato fáctico, constando también que la empresa despidió a tres antiguos profesores y contrató a dos nativos de inglés con objeto de ofrecer un mayor número de horas lectivas en inglés, lo que se decidió y era conocido antes del despido del actor. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido. Razona que la situación económica negativa es indiscutible pues la tendencia de las pérdidas es mantenida, progresiva y persiste, y el coste fijo de personal supone un porcentaje relevante del volumen de negocio, sobre todo en el caso del actor cuyas funciones puede asumir otro trabajador sin sobrecoste.

El presente recurso lo interpone el actor en las actuaciones planteando dos motivos. En primer lugar denuncia que la empresa alegó en el acto de juicio el verdadero motivo del despido (ofrecer un mayor número de horas lectivas en inglés) no aducido en la carta y por eso el juez de lo social lo declaró improcedente. La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de octubre de 2001 (r. 491/2001 ), que declara la improcedencia de un despido acordado por causas económicas el 15 de marzo de 2001. Se declara probado que tras la extinción del contrato del demandante la empresa contrató a dos aprendices que desempeñaban el mismo trabajo que este y volvió a contratar a otro de los trabajadores inicialmente despedido al mismo tiempo que el actor, intentando la contratación de otro trabajador mediante un anuncio. La Sala de Extremadura coincide con el juez de instancia en que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones relativas a la mala situación económica de la empresa efectuadas en el juicio, además de declarar que no hay datos suficientes para justificar la extinción del contrato porque la disminución de ingresos y el aumento de gastos acreditados se refieren a un solo trimestre y no determinan por sí solos una situación negativa.

La contradicción alegada en el motivo no puede apreciarse: 1º) las fechas de los respectivos despidos objetivos determinan que la legislación aplicable sea distinta así como los requisitos y condiciones previstos legalmente ( art. 51.1 ET ), pues en la fecha de efectos del despido en la sentencia recurrida está vigente la reforma introducida por el RD Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 que no regía en la fecha de la sentencia de contraste; y 2º) como consecuencia de la diferente normativa aplicable los requisitos examinados por cada sentencia no pueden ser los mismos, de modo que para la sentencia recurrida se acredita una reducción de las necesidades de personal al suprimirse un grupo de enseñanza primaria pese a la contratación de dos profesores nativos de inglés, lo que supone a su vez el cumplimiento de los fines organizativos de mejorar la oferta empresarial ofreciendo a los alumnos un mayor número de horas lectivas en inglés. Por el contrario, en la sentencia de contraste se alegan causas económicas y consta probada la contratación de otros trabajadores aprendices para realizar el mismo trabajo que el actor, junto con la nueva contratación de otro inicialmente despedido, mientras que en la sentencia recurrida se recoge el dato de tres despidos de antiguos profesores.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente impugna la calificación del despido con fundamento en los dos contratos celebrados con sendos profesores de su misma categoría profesional. La sentencia invocada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2005 (r. 3136/2005 ), que confirma la improcedencia del despido objetivo por causas económicas y de producción declarada en la instancia. La actora, con categoría profesional de profesora de enseñanza primaria, fue despedida por carta de 1 de julio de 2004. El razonamiento de la sentencia es que «(...) la empresa ha tenido pérdidas desde el ejercicio 2000-2001 pero no ha quedado acreditado que el despido de la trabajadora constituya una medida que contribuya a superar la situación de crisis económica cuando, es evidente que si se mantienen el mismo número de unidades (grupos) escolares en funcionamiento en el curso 2004-2005 que las existentes en el curso 2003-2004, (...) serán necesarios idéntico número de profesores, manteniéndose el coste económico de los mismos, sin que conste acreditado que ya no sean precisos los servicios de la actora por haberse reducido los grupos de educación primaria o haberse realizado alguna remodelación racional del profesorado».

La misma diferencia apreciada en el primer motivo en cuanto a la legislación aplicable puede extrapolarse al presente motivo puesto que los despidos objetivos se acuerdan después y antes respectivamente de la reforma legal mencionada, lo que puede justificar por ejemplo que la sentencia de contraste se refiera a la falta de conexión entre la medida extintiva y la finalidad asignada. En todo caso los hechos probados son distintos pues en la sentencia recurrida consta la supresión de un grupo de enseñanza primaria (hecho probado tercero), mientras que en la sentencia de contraste no hay prueba de tal disminución y así lo declara expresamente la Sala en el párrafo trascrito del fundamento jurídico tercero.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias expuestas en los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Claudia Guash Batalla, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2963/2014 , interpuesto por SEK CATALUNYA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 767/2012 seguido a instancia de D. Raimundo contra SEK CATALUNYA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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