ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10887A
Número de Recurso2925/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 922/2013 seguido a instancia de D. Baldomero contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES -SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS)-, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Borja Jesús García-Pego Varela en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, con tres años de experiencia en cirugía en su país y tras superar las pruebas de médico interno residente, fue destinado al servicio de cirugía torácica del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, suscribiendo un contrato para iniciar en 2011 su formación como residente (...) para la formación como especialista en cirugía torácica. En julio de 2012 el actor presentó una demanda ante un juzgado de lo social por represalia y hostigamiento contra el Servicio Gallego de Salud que fue desestimada y confirmada dicha desestimación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 2013 . Con fecha 30 de abril de 2013 el comité evaluador acordó por unanimidad declarar al demandante "no apto no recuperable", sin motivación alguna; decisión confirmada por la Comisión de Docencia que expuso una serie de razones recogidas en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada. Se declaró la extinción de la relación laboral del actor. Este impugnó la resolución solicitando en primer lugar su nulidad por acoso y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal y estimó la subsidiaria declarando improcedente el despido. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de improcedencia, al no apreciar indicios de la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo cuando hay una sentencia firme excluyendo que la decisión extintiva responda a alguna represalia contra el trabajador.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el actor suplica que se declare la nulidad del despido con la consiguiente readmisión en su puesto de trabajo. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de mayo de 2013 (r. 781/2013 ), que declara nula la calificación de la actora como "no apta no recuperable" y nula la extinción de su contrato. La actora venía prestando servicios como médico interno residente de Medicina Familiar y Comunitaria hasta que el Comité de Evaluación de Residentes de segundo año la evaluó como "no apto, no recuperable". La Agencia Valenciana de Salud acordó su cese con efectos del 19 de mayo de 2012. El letrado de la Generalitat Valenciana, Consellería de Sanidad interpone recurso de suplicación para discutir exclusivamente si la decisión adoptada estaba debidamente razonada, a lo que se da una respuesta negativa porque se trata de un acto limitativo de derechos o intereses carente de la motivación a que alude el art. 24.5 del RD 183/2008 , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria.

El ahora recurrente solicitó aclaración de la sentencia y la Sala dictó un auto el 24 de julio de 2014 desestimando la petición porque: 1º) la parte actora pretende la declaración de nulidad con base en la falta de motivación de la resolución impugnada; o 2º) que se especifiquen una serie de declaraciones sobre su proceso de formación. Las dos opciones son inviables para la Sala ya que la falta de motivación determina siempre la improcedencia, no la nulidad, y la segunda puede ser ajena a un proceso de despido al integrar una pretensión determinante de una posible incompetencia de jurisdicción. Esto supone que el recurrente ha planteado en suplicación una cuestión nueva al pedir la nulidad del despido por motivos -o fundamentos- distintos a los aducidos en la demanda, además de mantener la alegación de acoso laboral continuado que le provocó varios procesos de incapacidad temporal por trastorno adaptativo con efecto mixto depresivo- ansioso (hecho probado sexto). En consecuencia, debe apreciarse falta de contradicción porque la sentencia recurrida discute únicamente sobre la existencia de indicios de vulneración de algún derecho fundamental que justifique la inversión de la carga de la prueba por la alegación de represalia y acoso del trabajador; mientras que en la sentencia de contraste la parte recurrente es la demandada que impugna la declaración de nulidad alegando que el acuerdo de la Comisión de Docencia está debidamente motivado y permite conocer las razones de los criterios adoptados, para lo cual la Sala examina el RD 183/2008. Por lo tanto son distintos los términos de planteamiento de los debates respectivos.

Por lo razonado anteriormente deben rechazarse las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Jesús García-Pego Varela, en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1614/2014 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 922/2013 seguido a instancia de D. Baldomero contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES -SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS)-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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