ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10882A
Número de Recurso1401/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 718/2010 seguido a instancia de Dª Carolina contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISMA), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de febrero de 2015 , que declaraba la no admisibilidad a trámite del recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6-2-2015 (R. 2490/2013 ), declara no admisible a trámite por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la actora, en autos seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre diferencias de la pensión de viudedad, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia (que fue desestimatoria).

Razona la Sala que a la actora se le ha reconocido la pensión de viudedad en cuantía del 42,69% del 52% de una base reguladora mensual de 255,95 €, es decir, en cuantía mensual de 56,81 €, y reclama la elevación del porcentaje de prorrata temporis a cargo de España hasta el 54,87% y la elevación de la cuantía de la base reguladora mensual a la de 766,80 €, subsidiariamente, a la de 511,29 € o, subsidiariamente, a la de 334,82 €, por lo que aún cuando se calculara la prestación reclamada sobre el importe del 54,87% del 52% de la mayor base reguladora reclamada de 766,80 €, daría una pensión mensual por importe de 218,79 €, es decir, existiría una diferencia mensual entre los reconocido y el importe superior reclamado de 161,98 €, cantidad que, multiplicada por 14 pagas anuales, supondría una diferencia anual de 2.267,72 €, que no alcanza el límite de 3.000 € para acceder al recurso de suplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene consta de tres motivos. El primero tiene por objeto la declaración de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por ella planteado y los otros dos se refieren al fondo del asunto, mayor base reguladora y pro rata temporis. Al efecto se alegan como sentencias de contraste: Tribunal Supremo de 13-10-2006 (R. 2980/2005 ) - primer motivo-; Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-2-2001 (R. 4953/1997 ) y Tribunal Supremo de 28-12-2004 (R. 1956/2003) -segundo motivo -; y Tribunal Supremo de 17-7-2007 (R. 3650/2005 ) -tercer motivo-.

SEGUNDO

Con independencia de que, además, sea cuestionable la existencia de contradicción que se alega, es reiterada jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta solo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 -rcud. 4308/1998 , 21-marzo- 2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011-rcud. 4709/2010 y 3- octubre-2011-rcud. 4223/2010 )].

Lo que significa que sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, siguiendo la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias, entre otras muchas, de 12-5- 2015 (R. 2664/2014 ), 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), aplicando ya las normas contenidas en la LRJS, "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenían en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ")-; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS )...

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que " cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 )."

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales. En este sentido, y respecto a lo aquí debatido, la STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ), indica claramente que no procede el recurso " ...cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada."

Ello, salvo el supuesto, que aquí tampoco concurre, pese a lo que la parte alega, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente la beneficiaria de la prestación de viudedad que se solicita.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias recién indicadas [ SSTS de 12-5- 2015 (R. 2664/2014 ), 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 )], toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, la diferencia reclamada de la pensión de viudedad en cómputo anual no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS, y no se aprecia afectación general.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, alegando sobre la necesidad de admisión del recurso por ser debatida la prorrata temporis, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de Dª Carolina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2490/2013 , interpuesto por Dª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 718/2010 seguido a instancia de Dª Carolina contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISMA), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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