STS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:215
Número de Recurso3951/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 3951/2014, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por don Patricio , don Roberto , PROPIEDADES INSULARES, S.L., GOLDEN HORIZON, S.L., GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., FUERTE LEÓN 3000, S.L.U., ROSA DEL LAGO SPA y RESORT, S.L. y LA LUMBRE CONSULTING, S.L., representados por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y asistidos de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 16 de mayo de 2014, recaída en el recurso nº 178/2011 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y don Patricio , don Roberto , PROPIEDADES INSULARES, S.L., GOLDEN HORIZON, S.L., GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., FUERTE LEÓN 3000, S.L.U., ROSA DEL LAGO SPA y RESORT, S.L. y LA LUMBRE CONSULTING, S.L., representados por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y asistidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2015 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Patricio , don Roberto , Propiedades Insulares, S.L., Golden Horizon, S.L., Grupo Inmobiliario Tinojai, S.L., Fuerte León 3000, S.L.U., Rosa del Lago Spa y Resort, S.L. y La Lumbre Consulting, S.L. contra la Orden 347 del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de 20 de abril de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a su vez contra la Orden de 3 de febrero de 2011, por la que se rechazó la solicitud de aplicación del artículo 17.1 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, respecto de la parcela NUM000 del plan parcial Tauro, sector 17, en el término municipal de Mogán. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Patricio , don Roberto , PROPIEDADES INSULARES, S.L., GOLDEN HORIZON, S.L., GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., FUERTE LEÓN 3000, S.L.U., ROSA DEL LAGO SPA y RESORT, S.L. y LA LUMBRE CONSULTING, S.L.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 19 de diciembre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual expusieron los motivos de casación que estimaron procedentes y solicitaron el dictado de una sentencia que, declarando haber lugar al presente recurso: a) Case y anule la sentencia recurrida. b) Anule la Orden nº 347 del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de Canarias por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la Orden nº 59 de 3 de febrero de 2011 que deniega la solicitud de aplicación en el Plan Parcial de Rosa Lago la alternativa prevista en el artículo 17.1 de la Ley 6/2009 . c) Anule la Orden nº 59 de 3 de febrero de 2011 que deniega la solicitud de los recurrentes de aplicación en el Plan Parcial de Rosa del Lago de la alternativa prevista en el artículo 17.1 de la Ley 6/2009 . d) Declare como situación jurídica individualizada que procede la aplicación en todas las parcelas resultantes del Plan Parcial Rosa del Lago con aprovechamiento lucrativo de la alternativa prevista en el artículo 17.1 de la Ley 6/2009 y, como consecuencia de lo anterior, reconozca el deber de la Administración autonómica canaria de iniciar tanto el procedimiento de desclasificación de estos terrenos como el de fijación de la indemnización resarcitoria; valorando para ello los terrenos del Plan Parcial Rosa del Lago de acuerdo con la disposición transitoria tercera del TRLS. Todo ello, con condena en costas de la contraparte.

El también recurrente, GOBIERNO DE CANARIAS, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló igualmente en fecha 13 de enero de 2015 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, después de expuestos los motivos de casación concurrentes a su juicio, terminaba interesando que se dictara sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, se casara y anulara la sentencia recurrida, y resolviera la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 21 de abril de 2015, se dio traslado al Gobierno de Canarias a fin de que alegara sobre la existencia de una posible causa de inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 21de mayo de 2015, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Por Auto de la Sala, de fecha 9 de julio de 2015, se acordó admitir a trámite ambos recursos de casación.

QUINTO

Por Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015 vino a ordenarse la entrega de copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (GOBIERNO DE CANARIAS y don Patricio , don Roberto , PROPIEDADES INSULARES, S.L., GOLDEN HORIZON, S.L., GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., FUERTE LEÓN 3000, S.L.U., ROSA DEL LAGO SPA y RESORT, S.L. y LA LUMBRE CONSULTING, S.L), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido por el Gobierno de Canarias mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, en el que solicitó a la Sala la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario. Por su parte, Don Patricio y otros evacuaron el trámite conferido mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, en el que solicitaron a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria en su integridad del recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias y confirmatoria de la resolución dictada en instancia, con expresa condena en costas.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de mayo de 2015 , por cuya virtud se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Patricio y otros contra la Orden 347 del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de 20 de abril de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a su vez contra la Orden de 3 de febrero de 2011, por la que se rechazó la solicitud de aplicación del artículo 17.1 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, respecto de la parcela NUM000 del plan parcial Tauro, sector 17, en el término municipal de Mogán.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º el objeto del recurso, en los términos que acaban de indicarse; y ya en su FD 2º, tras reproducir el precepto legal a cuyo amparo se formula la solicitud denegada por la Administración, recuerda que la cuestión litigiosa ha sido objeto de enjuiciamiento por parte de la Sala de instancia en ocasiones precedentes:

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de interpretar el alcance de la citada disposición en la sentencia de 4 de noviembre de 2011 (autos nº 214/2010) y en otras posteriores como la de 7 de febrero de 2013 (autos nº 69/2011) interpretando que el derecho de opción corresponde ejercerlo a los titulares de los suelos urbanos o urbanizables sectorizados con destino total o parcialmente turístico, sobre los cuales no haya podido iniciarse la edificación como consecuencia de la moratoria turística . A esta conclusión se llega en consideración a la ambigüedad del término derechos urbanísticos consolidados , en relación a los suelos urbanizables sectorizados y ordenados, que lleva al tribunal a interpretar que consolidan a estos efectos dichos derechos los suelos urbanizables sectorizados y ordenados que no hubieran quedado desclasificados en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias . Y, en efecto, una interpretación distinta del precepto, como la que propugna la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que equipara tales derechos urbanísticos consolidados al derecho a edificar, que se adquiere cuando se completa la urbanización, es incongruente con el tenor literal del precepto que también reconoce el derecho de opción a los titulares de suelo urbanizable sectorizado y urbanizado con destino total o parcialmente turísticos

.

Partiendo así de la doctrina formulada en tales ocasiones, cuyo contenido recuerda en este mismo fundamento:

Como dijimos en dicha sentencia es preciso diferenciar tres fases procedimentales:

1) La primera de ellas, que es en la que nos encontramos, se inicia con la opción de los titulares de los suelo urbanos o urbanizables sectorizados con destino total o parcialmente turístico, solicitando su reclasificación a rústico de protección. La Administración autonómica, Consejería de Política territorial, se limita a comprobar la titularidad y que efectivamente se trata de suelos urbanos o urbanizables sectorizado, no desclasificado o descategorizado por un acto expreso anterior.

De ser así -acreditarse la titularidad dominical y no estar enclavado en Planes parciales desclasificados o descategorizados- se eleva al Gobierno de Canarias que necesariamente acepta la opción del particular y procede a la modificación del correspondiente instrumento de planeamiento general por el trámite señalado en el art. 45.3 del Texto Refundido 1/2000 de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias .

2) En este segundo procedimiento, que se sigue por el art. 45.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se procede a la modificación puntual del planeamiento correspondiente, siempre que el Gobierno de Canarias no opte por la expropiación forzosa del suelo, o por la enajenación a terceros de la propiedad o del derecho de superficie.

3) En un tercer procedimiento y por los trámites establecidos en la normativa de expropiación forzosa analógicamente aplicado, se fijará el importe de la indemnización correspondiente

.

La Sala sentenciadora procede ya en su FD 2º a pronunciarse sobre las distintas circunstancias concurrentes en el caso, comenzando a tal efecto por resolver sobre la supuesta extemporaneidad de la solicitud cursada ante la Administración (FD 3º):

La Administración opone que la opción se ha ejercido fuera del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 6/2009.

La Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación. Fue publicada el 12 de mayo del 2009. Luego el plazo se cuenta a partir del 13 de mayo, fecha a fecha, terminando el 13 de noviembre del 2009, fecha de la presentación de la instancia por el demandante

.

A continuación, en el FD 4º, la Sala procede a deslindar las pretensiones esgrimidas por los recurrentes en la instancia, porque éstas solo pueden ser acogidas en parte, según razona:

La demandante pide que se conde a la administración demandada a iniciar el procedimiento de desclasifación de los terrenos y a fijar la correspondiente indemnización. A efectos de fijar esta indemnización pide que se valoren los terrenos de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio .

Estas pretensiones solo pueden ser estimadas en parte, porque en este momento solo debe declararse válidamente ejercitada la opción reconocida en el artículo 17.1 a) de la ley 6/2009 , con el efecto de obligar a la administración demandada a impulsar el procedimiento de modificación puntual del instrumento de ordenación y reclasificar los terrenos como rústicos, reconociendo a los propietarios las indemnizaciones correspondientes o, alternativamente, expropiar el suelo e indemnizar o proceder a su venta a un tercero.

Por tanto, en este punto no podemos estimar la demanda sino en lo relativo a declarar ejercitada la opción en tiempo y forma, emplazando a la administración demandada para que en un tiempo razonable adopte alguna de las decisiones a las que hacemos referencia y obre en consecuencia

.

No obstante haber considerado intempestivo el planteamiento de la cuestión atinente a la indemnización, en su FD 6º la sentencia impugnada se pronuncia sobre la normativa aplicable en caso de que la Administración se decante por la reclasificación de los terrenos:

En el caso de que la administración decida no expropiar sino reclasificar, la indemnización deberá calcularse conforme al artículo 26 de la ley 2/2008, de 20 de junio , por la que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo. Si la urbanización hubiere sido completada, parece que no hay otra alternativa que expropiar el suelo y pagar el justiprecio correspondiente al suelo urbanizado, porque la reclasificación iría en contra de la legislación urbanística

.

En los términos referidos, el recurso contencioso-administrativo resulta estimado parcialmente, sin imposición a las partes de condena en costas (FD 7º).

TERCERO

Contra la sentencia dictada en la instancia los promotores del recurso contencioso-administrativo acuden ahora a esta sede, con fundamento en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión a la parte. La resolución impugnada adolece de la mínima motivación necesaria, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y 120.3 CE . Infracción de la Jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del apartado segundo de la DT 3ª del TRLS.

Por su parte, la Administración demandada en la instancia interpone igualmente recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia. Motivación irracional. Infracción de los artículos 24 y 120.3 CE . Infracción de los artículos 33 y 67.1 LJCA . Infracción de los artículos 209 y 218 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia aplicable.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 68 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : en particular, infracción de los artículos 68, 70, 78, 87 y 89.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de las jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 42.6 y 43 Ley 30/1992 , a propósito del sentido del silencio administrativo. Infracción del artículo 8.1.b) TRLS08. Infracción de la jurisprudencia recaída sobre este particular en materia urbanística que impide que por el juego del silencio administrativo positivo se otorguen facultades contrarias al ordenamiento jurídico urbanístico.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por aplicación indebida, de la doctrina de los actos propios. Infracción de la jurisprudencia por contravenir la sentencia de instancia lo dispuesto en la STS de 1 de marzo de 2012 . Infracción del artículo 3.1 CC .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 7 TRLS08, de 20 junio. Infracción de la jurisprudencia recaída sobre el concepto de derechos urbanísticos consolidados. Infracción de la jurisprudencia que se cita y consiguiente infracción de los efectos derivados de la cosa juzgada.

Procedamos ahora por separado al examen de ambos recursos.

CUARTO

Como primer motivo de casación, los recurrentes que asimismo habían actuado como tales en la instancia invocan el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , por entender que la resolución impugnada adolece de la mínima motivación necesaria, al resolver sobre un extremo concreto alegado en la instancia de la forma en que lo hace en el FD 3º, y en su consecuencia entienden que dicha resolución ha vulnerado el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Se invoca al efecto los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , así como el artículo 218.2 LEC .

Tratándose de la denuncia de un vicio " in procedendo " hemos de venir ahora a priorizar el examen de este motivo, por las consecuencias que podrían resultar eventualmente de su estimación.

El motivo ha de ser acogido.

El derecho fundamental reconocido por el artículo 24 de la Constitución no comprende el derecho a una determinada extensión en la motivación de las sentencias, pero sí que obliga a que, cuando menos, se exterioricen en ellas los criterios determinantes de la resolución o que tales criterios puedan llegar a inferirse implícitamente de una forma razonable.

Es lo cierto que la sentencia impugnada se pronuncia sobre el extremo controvertido planteado en la Litis, la determinación de la normativa aplicable a los efectos de calcular la indemnización procedente en caso de reclasificación del suelo; pero lo hace lapidariamente, esto es, sin expresar la razón por la que se alcanza la conclusión de que lo que procede es la aplicación a tales efectos de la Ley 2/2008 (artículo 26 ).

No otras consideraciones son las que incluye el FD 6º de la sentencia impugnada sino las que antes dejamos transcritas al reproducir dicho fundamento, esto es, la cuestión se resuelve en apenas dos frases. La primera se emplea para formular la conclusión alcanzada. Y la segunda se refiere al supuesto alternativo, esto es, a la expropiación del suelo, que es lo que se considera procedente si la urbanización está completada, y no a su reclasificación la determinación de cuyo régimen jurídico a efectos de calcular la indemnización procedente (aun cuando se indica que ha de ser el previsto en la Ley 2/2008 y no el de la Ley 6/1998, que es lo que pretendía la demanda) queda así exento de cualquier género de una explicación que por lo demás tampoco puede llegar a inferirse implícitamente.

Amén de incurrir de este modo en cierta incongruencia (interna) con el pronunciamiento formulado en el fundamento precedente (FD 4º: del 4º se pasa al 6º), en el que precisamente viene a señalarse que no cabe ahora tratar dicha cuestión, porque la fijación de una eventual indemnización ha de quedar diferida a una segunda fase (según se indica en dicho fundamento; que, por otra parte, asimismo dejamos antes transcrito), resulta innegable que, conforme a lo antes expresado, lo resuelto por la sentencia impugnada acerca de este extremo, en todo caso, está huérfano de la motivación constitucional y legalmente requeridas.

La estimación de este motivo de casación obliga a casar y anular la sentencia y, en consecuencia, lo que correspondería ahora sería resolver lo que proceda dentro de los términos en que estuviera planteado el debate en la instancia, conforme ordena el artículo 95.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional .

Ahora bien, no hemos de acometer todavía dicho enjuiciamiento, porque la resolución de fondo habrá de venir condicionada por el tratamiento que debamos ahora propinar al recurso de casación promovido por el Gobierno de Canarias y a los distintos motivos alegados en el mismo, dadas las consecuencias que asimismo resultan de su eventual estimación.

QUINTO

Como primer motivo de casación, el Gobierno de Canarias también alega un vicio " in procedendo ", por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional ; por lo que igualmente se hace preciso anteponer el examen de este motivo al de los restantes.

La cuestión planteada al socaire de este motivo ha sido recurrentemente suscitada por el Gobierno de Canarias en todas las ocasiones, sirviéndose al efecto en la misma argumentación; y, por tanto, hemos tenido también que pronunciarnos sobre ella ya en los numerosos recursos que hemos venido a resolver.

No cumple ahora, en consecuencia, sino reiterarnos en lo que, por ejemplo, vinimos a afirmar en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2015 (RC 1455/2013 ) -que fue la primera de la larga lista de resoluciones a propósito del mismo asunto que hemos dictado-, cuyos FD 10º y 11º, derechamente dedicados a tratar la cuestión planteada, procede ahora reproducir (el argumento, por lo demás, se reitera prácticamente en todas las demás resoluciones):

DÉCIMO .- (...) corresponde ahora entrar a analizar el primero de los motivos de recurso, motivo en el que se contienen diferentes alegaciones acerca de supuestas incongruencias de diversa naturaleza en las que habría incurrido la sentencia de instancia, al tiempo que se argumentan denuncias, en las que lo que el recurrente demuestra es su clara divergencia acerca de la interpretación que del art. 17 .1 de la Ley 6/2009 , contiene la sentencia recurrida.

Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores " in procedendo ", como es la incongruencia omisiva, con la denuncia de un error " in iudicando ", cual es el error al interpretar la legislación canaria. Esta confusión debería conllevar la inadmisibilidad del recurso, como consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 , rec. casación nº 5219/2006) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores " in iudicando " e " in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios " in procedendo " o " in iudicando " de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm. 809/2009).

DECIMOPRIMERO.- No obstante lo anterior, en lo que se circunscribe a las denuncias acerca de los requisitos formales de la sentencia, tampoco puede estimarse el motivo.

La sentencia no incurre en incongruencia interna, dado que no se aprecia ningún tipo de contradicción en su razonamiento. Se analiza el procedimiento, para poder concluir la existencia o inexistencia del silencio administrativo, lo que obligaba a valorar la concurrencia o no de los distintos requisitos exigidos por el art. 17, examen que la sentencia aborda con la suficiente exhaustividad y motivación, para llegar a concluir que dichos requisitos concurrían en el presente caso y que, consecuentemente, tomando en consideración la existencia de distintas fases procedimentales, de diferente naturaleza, podía concluirse que la primera fase procedimental, iniciada a solicitud del interesado, concluyó por silencio, silencio que, según se razona entiende que tuvo carácter positivo.

La parte recurrente podrá no estar conforme con dicho razonamiento, de hecho es lo que verdaderamente subyace en sus alegaciones, pero lo que no puede alegar es incongruencia o ausencia de motivación.

A la misma conclusión desestimatoria, ha de llegarse en relación con el denunciado exceso del fallo de la sentencia respecto del " petitum " de la demanda.

Como ya hemos señalado, la pretensión de la parte actora consistía en obtener, previa anulación del acto impugnado, la condena de la Administración demandada a que la indemnice con la cantidad de 902.757'60 euros más los intereses legales correspondientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley Canaria 6/2009 de medidas urgentes en materia de ordenación territorial. Pues bien, el fallo de la sentencia no se aparta de dicha pretensión, en cuanto, reconociendo la existencia de un acto presunto favorable, condena a la administración a ejecutarlo, si bien, no estimando en su integridad lo pretendido, limita el contenido de dicha ejecución en los términos del cuerpo (fundamento quinto) de la propia sentencia (iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo y de fijación de la indemnización), condena que se inserta plenamente en el contenido de la pretensión ejercitada

.

Por las mismas razones, también procede ahora venir a desestimar este primer motivo.

SEXTO

Como segundo motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , el Gobierno de Canarias alega la infracción del artículo 48.2 LRJAP -PAC. Hasta la fecha esta cuestión no ha sido suscitada en los demás recursos interpuestos por el Gobierno de Canarias, salvo en una ocasión.

Lo fue, sin embargo, en el RC 4142/2014; por lo que, con base en este precedente, habida cuenta de la identidad de supuestos, la cuestión puede asimismo considerarse resuelta ya por nuestra Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 ( Sentencia núm. 56/2016 ), por medio de la cual se resuelve el antedicho recurso.

Procede, en consecuencia, reproducir sus FD 6º y 7º, que son los que expresamente se dedican a tratar esta cuestión:

SEXTO .- Vamos a comenzar el estudio de los motivos planteados, resolviendo en primer lugar, el segundo motivo, en el que denuncia la infracción del art. 48.2 de la Ley 30/92 , dado que el m ismo debe ser estimado.

Por la Administración se opuso que la opción se ha ejercido fuera del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 6/2009.

El art. 17 de la citada Ley señala que "Los titulares de suelos urbanos de uso turístico, así como de los suelos urbanizables sectorizados y ordenados con destino total o parcialmente turísticos, que no hubieran quedado desclasificados en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias , y que, por consiguiente, en aplicación de la moratoria turística se mantengan inedificados, pero con sus derechos urbanísticos consolidados, mediante escrito dirigido a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, podrán optar en los plazos que se indican, por alguna de las siguientes alternativas:

1) En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley , por su reclasificación a rústico de protección territorial mediante modificación puntual del instrumento de planeamiento general...."

Por su parte su Disposición Final única, establece que: "La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Publicada el 12 de mayo del 2009, el plazo para ejercitar la opción se inicia desde el 13 de mayo, y computándolo de fecha a fecha, concluiría el 12 de noviembre de 2009, y no el 13 de noviembre del 2009, fecha de la presentación de la instancia por el demandante, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de instancia .

SÉPTIMO

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificacióny ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/92 , criterio aplicable a los supuestos de publicación de disposiciones generales.

Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002 ):

Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas).

Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación . ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 , y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 )".

En conclusión, los plazos expresados por meses han de computarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto por el que se da inicio al procedimiento, conforme determina el precepto legal antes indicado ( artículo 48.2 LRJAP -PAC); pero ello no excluye que dichos plazos hayan de computarse igualmente de fecha a fecha; esto es, aunque el cómputo se inicie el día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda; y ello, con vistas a evitar el cómputo por dos veces de la misma fecha, de tal manera, pues, que el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución de inicio y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de notificación».

La cuestión merece ahora la misma respuesta.

Por lo tanto, publicada el 12 de mayo de 2009 la Ley, el plazo previsto para ejercitar la opción prevista en su artículo 17.1 (seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley , según se cuida de indicar el citado precepto), comienza a computarse el 13 de mayo (esto es, al día siguiente a la entrada en vigor de la Ley); y computándolo de fecha a fecha, concluiría el 12 de noviembre de 2009 (se hace coincidir con el de la publicación), y no el 13 de noviembre (seis meses y un día), fecha de la presentación de la solicitud por el demandante. Contrariamente a lo que sostiene la sentencia de instancia de forma inadecuada (que se sitúa así en línea con el planteamiento defendido por los recurrentes en la instancia, sobre el que sin embargo no se reiteran ahora al manifestar su oposición al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias, que pretenden que el inicio del cómputo se realice a partir del siguiente día 14, esto es, no desde la entrada en vigor de la Ley, sino desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la Ley ).

En la misma línea que la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002 ), la Sentencia de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), reiterada después en numerosas ocasiones: Sentencias de 9 de febrero de 2010 RC 429/2008 , 19 de julio de 2010 RC 215/2009 , 17 de enero de 2011 RC 5569/2006 , 17 de septiembre de 2012 RC 191/2010 y 16 de mayo de 2012 RC 2700/2010 ; más recientemente, Sentencia de 13 de noviembre de 2015 RC 560/2014 ).

El motivo examinado, consiguientemente, ha de prosperar.

SÉPTIMO

Estimado el motivo de casación examinado en el fundamento procedente, resulta innecesario proceder al examen del resto de los motivos alegados en el recurso de casación promovido por el Gobierno de Canarias.

Casada y anulada la sentencia impugnada, en efecto, lo que corresponde ahora es resolver lo que proceda de acuerdo con los términos en que el debate estuviera planteado en la instancia ( artículo 95.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional ).

Y así las cosas, a tenor del concreto motivo determinante de la anulación de la sentencia dictada en la instancia que acabamos de examinar en el fundamento precedente -esto es, la extemporaneidad en la presentación de la solicitud formulada ante la Administración cuya desestimación dio lugar a la ulterior interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo ante la Sala sentenciadora en la instancia-, lo que procede es que vengamos ahora a desestimar dicho recurso contencioso-administrativo, al decaer la premisa misma sobre la que ésta se sustenta, esto es, la presentación en plazo ante la Administración de la opción legalmente prevista que los recurrentes pretenden hacer valer en la litis.

OCTAVO

La declaración de haber lugar a los recursos de casación examinados conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional , sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. .- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3951/2014, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS y por don Patricio , don Roberto , PROPIEDADES INSULARES, S.L., GOLDEN HORIZON, S.L., GRUPO INMOBILIARIO TINOJAI, S.L., FUERTE LEÓN 3000, S.L.U., ROSA DEL LAGO SPA y RESORT, S.L. y LA LUMBRE CONSULTING, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 16 de mayo de 2014, dictada en el recurso nº 178/2011 .

  2. - Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 178/2011, interpuesto por don Patricio , don Roberto , Propiedades Insulares, S.L., Golden Horizón, S.L., Grupo Inmobiliario Tinojal, S.L., Fuerte León 3000, S.L.U., Rosa del Lago Spa y Resort, S.L. y La Lumbre Consulting, S.L. contra la Orden 347 del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de 20 de abril de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a su vez contra la Orden de 3 de febrero de 2011, por la que se rechazó la solicitud de aplicación del artículo 17.1 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, respecto de la parcela NUM000 del plan parcial Tauro, sector 17, en el término municipal de Mogán.

  3. - No formulamos declaración expresa sobre conde al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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