SAN 258/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:1234
Número de Recurso1736/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001736 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04771/2013

Demandante: TELEGIROS S.A.

Procurador: DѪ. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1736/2013, se tramita a instancia de la mercantil TELEGIROS, S.A., representada por la Procuradora Dñª. Olga Gutiérrez Álvarez contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto, contra la Orden de fecha 20 de febrero de 2013, del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se resolvía el expediente sancionador CC/7772/2012 incoado contra TELEGIROS, S.A. por infracción de la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la

desestimación presunta por silencio contra el recurso interpuesta contra OM de fecha 20 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 15 de abril de 2014 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante este tribunal el 25 de

octubre de 2013 por TELEGIROS, S.A, contra la desestimación inicialmente presunta del recurso de reposición formulado el 26 de marzo de 2003 contra la resolución de 20 de febrero de 2013, notificada el 25 de febrero de 2013, y posteriormente ampliado contra la resolución expresa de referido recurso de reposición, de fecha 2 de diciembre de 2013 y por la que se dispuso inadmitir por interpuesto fuera de plazo el recurso de reposición promovido por la hoy actora.

SEGUNDO

Los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero establecen que " los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiere dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo "; " El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso ", estableciendo el artículo 48.2 de la citada Ley que " Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ". Al respecto hay que poner de manifiesto que los plazos han de computarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil ( artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de suerte, que si los plazos estuvieren fijados por meses, se computarán de fecha a fecha ( artículo 5 del Código Civil ). Y en orden a la regla " de fecha a fecha " que se contiene en el artículo 5.1 del Código Civil, la Ley 30/92, en la reforma operado por la ley 4/1999, establece en su artículo 48.2 que " si el plazo se fija por meses o por años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate (...)", debiendo recordarse la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 9 de enero de 1991, 18 de febrero de 1994 y 4 de julio de 2001, etc.), según la cual, en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por cuanto el "cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991 ), criterio incluso avalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 32/1989, de 13 de febrero . Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2011 RJ 2011\6884 ha declarado que la regla "de fecha a fecha" es aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por...

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