SAN 72/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:522
Número de Recurso849/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000849 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01766/2015

Demandante: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL

Procurador: MARIA JOSE BUE NO RAMIREZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 849/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María José Bueno Ramirez, en nombre y representación de DTS Distribuidora de Televisión Digital frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 15 de enero de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de marzo de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de julio de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha de 16 de enero de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero de 2017, fecha en la que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISION POR SATELITE ( DTS), la resolución de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha de 7 de noviembre de 2014, recaída en el expediente PS/00243/2014, por la que se impone a dicha entidad, una sanción de 50.000 euros, por la comisión una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3. b) en relación con el articulo

6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso, que se estiman probados y obran al expediente:

  1. ) El 14 de mayo de 2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, denuncia de un particular, poniendo en conocimiento, en síntesis, que ha recibido una llamada de Canal + reclamándole una deuda por un contrato de servicios de televisión digital realizado en febrero del mismo año, y que no es cliente de dicha compañía.

  2. ) La compañía ha facilitado el contrato con el denunciante, de fecha 6 de febrero de 2013, en el que consta su nombre, apellido y NIF, si bien su dirección postal, teléfono, cuenta corriente y firma no corresponden a dicho denunciante. El contrato aparece realizado en Talavera de la Reina y el denunciante reside en Oviedo.

  3. ) El denunciante, en fecha 6 de mayo de 2013, había presentado denuncia en la Comisaria de Policía de Oviedo en los mismos términos. Como consecuencia de la misma se abrieron Diligencias por la Fiscalía de menores de Toledo ya que los hechos denunciados habían sido presuntamente cometidos por un menor, expediente que fue archivado.

    La entidad Barclays Bank, que figura en el contrato, confirma que no le consta una cuenta corriente a nombre del denunciante.

  4. ) En los ficheros de la recurrente constan los datos personales del denunciante como titular de un contrato de servicio de televisión digital con fecha de alta 6 de febrero de 2013, figurando una dirección de Talavera de la Reina y una cuenta corriente de Barclays Bank.

    La contratación la efectuó la empresa Agora, con la que la hoy recurrente había suscrito un contrato para comercializar y contratar con los potenciales clientes sus servicios. Esta empresa reconoce no conservar una grabación de dicha contratación.

  5. ) Distribuidora de Televisión por Satélite (DTS) emitió al denunciante facturas en determinadas fechas entre el 1 de marzo de 2013, y el 21 de octubre de 2013.

    Consta asimismo en los sistemas de DTS contactos mantenidos con el denunciante desde el 9 de abril de 2013, en que éste puso en conocimiento de DTS que se le reclamaban facturas por un contrato que no había suscrito, hasta el 24 de diciembre de 2013, en que DTS le comunica que traslada su reclamación al departamento afectado. La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso-administrativo en las siguientes cuestiones:

  6. ) Caducidad del procedimiento administrativo sancionador; 2º) Existencia de error informático; 3º) Vulneración del principio de proporcionalidad; 4º) Disminución de la culpabilidad de DTS.

TERCERO

Aduce en primer término la parte recurrente la caducidad del expediente sancionador y sostiene que desde la entrada de la denuncia en la AEPD, el 14 de mayo de 2013, a las 9.14 horas, y hasta la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador a DTS, el 14 de mayo de 2014, a las 16.00 h, ha transcurrido el plazo máximo de doce meses establecido en el art. 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Dicha pretensión ha de ser rechazada. En efecto la recurrente ha procedido a hacer el cómputo del plazo establecido en el art. 122 del Reglamento de forma incorrecta, teniendo en cuenta la hora de la notificación, olvidando que el cómputo de los plazos fijados por meses o años, se hace de fecha a fecha, sin tener en cuenta la hora.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 9 de enero de 1991, 18 de febrero de 1994 y 4 de julio de 2001, etc.), según la cual, en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, por cuanto el "cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1991 ), criterio incluso avalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 32/1989, de 13 de febrero . Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 julio 2011 RJ 2011\6884 ha declarado que la regla "de fecha a fecha" es aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

La reciente STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 2-2-2016, rec. 3951/2014, [ROJ: STS 215:2016, ECLI: ES:TS:2016:215] ha declarado: " Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998, anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC (EDL 1889/1) y 60.2 LPA (EDL 1992/17271)). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA (EDL 1992/17271) provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha ", para los plazos señalados por...

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