ATS 92/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:305A
Número de Recurso1574/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 8 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 41/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 695/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Berja, por la que se condena a Dionisio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales a menor de trece años, previsto en el artículo 183.1 º y 4º d) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Dionisio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Álvaro José de Luis Otero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a al presunción de inocencia.

  1. Considera que existen dudas más que razonables de que los hechos fueran cometidos realmente tal y como se relatan en los hechos probados. Añade que faltan pruebas perimetrales compatibles con la versión de los hechos dada por la menor. Estima que, ni el informe de la perito psicóloga ni los informes médicos resultan suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, la Audiencia Provincial estimó probado que el acusado, Dionisio , aprovechando que su nieta Emilia . descansaba en una cama de uno de los dormitorios de su vivienda, en un día de un fin de semana, sin determinar, pero, en todo caso, sobre la Semana Santa del año 2013, le realizó tocamientos en los órganos genitales.

La Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la menor. La Sala apreció, en primer lugar, que no se detectaban ni en la niña ni en el acusado sentimientos de inquina o resentimiento. En segundo lugar, la Sala consideraba, a partir del visionado de la grabación de la exploración de la menor, practicada con las garantías propias de una prueba preconstituida, que su declaración era espontánea, sin atisbos de que se tratase de un relato inducido o sugerido. La niña no eludía respuestas y se expresaba con la llaneza propia de su edad, relatando que su abuelo, el acusado, un día concreto, sin que se repitiese más veces, le tocó en sus partes íntimas (a las que denominó como el "pepe"). En tercer lugar, consideraba la Sala que el relato de la menor había sido persistente. Es cierto - apuntaba la Sala - que en la exploración practicada el 26 de noviembre de 2013, Emilia . negó cualquier incidente con su abuelo, si bien lo achacó al sentimiento de vergüenza que le asaltaba y que puso de relieve la perito, que tuvo que insistir en el carácter secreto de sus manifestaciones.

Por otro lado, advertía la Sala que la declaración de la menor estaba respaldada por datos colaterales como lo era, esencialmente, la pericial psicológica, practicada por la Institución "Márgenes y Vínculos", obrante a los folios 54 a 62 de las actuaciones y que fue ratificada en el acto de la vista oral. La perito, que compareció al acto de la vista, manifestó que se llevaron a cabo hasta cuatro entrevistas con la niña y que, a su entender, no se apreciaban signos de fabulación, que el relato era coherente y que la menor escenificó los tocamientos con muñecos y dibujos. Así mismo, indicó que no se mostraba como sugestionable y que presentaban la sintomatología propia de episodios como los denunciados.

En tercer lugar, la madre de la menor relató las circunstancias en las que los hechos se pusieron de manifiesto. Relató cómo, tras pasar un fin de semana en casa de sus abuelos, en la Semana Santa de 2013, empezó a notar a la niña más esquiva; que, finalmente, le contó lo que le había sucedido con el acusado y las molestias que padecía. La madre siguió relatando que, en un principio, no dio pábulo a las manifestaciones que hizo la niña, pero al persistir las molestias, le llevó al Hospital de Poniente, donde se procedió al reconocimiento de la menor, haciéndose constar en el informe del hospital que Emilia . refería que su abuelo "le toca el "pepe" y "le hace daño".

En cuarto lugar, la declaración de la testigo María Angeles ., primera persona a la que la menor le relató los hechos y que, así, lo puso de relieve en el acto de la vista oral.

Por su parte, el acusado negó los hechos, aunque reconoció que un fin de semana, cerca de Semana Santa, se acercó a su nieta para ver cómo estaba mientras descansaba.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce vulneración del principio acusatorio. Argumenta que el Ministerio Fiscal no ha concretado los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del acusado.

  2. Como ha señalado esta Sala (véanse. STS 940/2012, de 24 de noviembre ; STS de 3-4-2013, núm. 263/2013 ; STS 31-10- 2014, nº 731/2014 ), el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha indicado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ". Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

  3. El motivo carece de fundamento. Los hechos por los que se acusaba al recurrente fueron conocidos desde un inicio y pudo presentar frente a ellos oposición eficaz. El recurrente no se vio imputado por una acusación sorpresiva por hechos o por delitos que no hubiesen sido concretados por quien ejercía la acusación. Esencialmente, parece colegirse que la parte recurrente estima que se le ha generado indefensión, al no concretarse temporalmente cuando tuvieron lugar los hechos objeto de acusación. Basta leer el relato del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, para apreciar que el espacio temporal del hecho objeto de acusación resulta delimitado con suficiente certeza, como para conocer a qué acto se refiere y poder plantear eficaz defensa.

Por todo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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