ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:459A
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 273/2014 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó auto, de fecha de 18 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación por la representación de las mercantiles "ESTAGAS, S.L." y "ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L.", contra la sentencia de fecha de 22 de enero de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se acordó reclamar las actuaciones, por ser necesarias para resolver el presente recurso. Se han recibido en fecha 27 de octubre de 2015.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La parte recurrente interpuso frente a la sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , que distingue entre los motivos de casación de las estaciones de servicio y los motivos de casación de SOGESTIN, S.L., en cuanto a los motivos de casación de las estaciones de servicio, el recurso tiene un único motivo, por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, basando el motivo en que la facultad resolutoria solo se puede ejercitar por el contratante que previamente ha cumplido con sus obligaciones, sosteniendo que es la parte contraria la que incumplió porque no comunicó la escisión de la sociedad Shell España, S.A. y traspaso en bloque de su patrimonio a Shell Peninsular, S.L. y posterior cambio de denominación a DISA PENÍNSULA, S.L.. En cuanto a los motivos de casación de SOGESTIN, S.L. el primero es por infracción de los arts. 6.4, fraude, 7.1 CC buena fe, 7.2 abuso de derecho y 1257 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre al doctrina del levantamiento del velo, porque según los recurrentes no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para levantar el velo de la sociedad, debiendo de tenerse en cuanta su carácter excepcional. En el segundo motivo se dice que se infringe el principio general del derecho "venire contra factum propium non valet" al estimarse que la posición mantenida en otro proceso vincula a las partes en el presente oponiéndose a que la posición de la parte se haya estimado como un indicio para la aplicación del levantamiento del velo.

    El auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de junio de 2015 , que deniega la tramitación del recurso de casación respecto de las mercantiles ESTAGAS, S.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L., se motivó en que no se ha cumplido por las recurrentes con la exigencia del art. 51.2 de la Ley Concursal , que exige que garantice en los supuestos de suspensión de las facultades del administración y disposición del deudor, en el supuesto de actuar el deudor por medio de sus propias representaciones y defensas, que los gastos y las condenas en costas no recaerán sobre la masa del concurso, siendo así que las administraciones concursales se han opuesto a la admisión a trámite.

    Igualmente consta en esta Sala el rollo 2505/2015, en cuanto a los recursos formulados por DISA PENÍNSULA, S.L. y por las mercantiles SOGESTIN, S.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO EL MORO, S.L., pendiente del preceptivo trámite de admisión de los arts. 473 y 483 LEC .

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja, ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado ha de ser inadmitido, porque, por un lado, efectivamente no consta que se haya cumplido por las recurrentes con la exigencia de garantía que exige el art. 51.2. Párrafo 2º LC , este artículo establece: "...2. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas.

    No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez.".

    Y así en este procedimiento se suspendieron las facultades de administración y disposición de las deudoras concursadas, lo que les permitía mantener su representación y defensa separadas, pero siempre que se garantizase ante el juez del concurso que los gastos procesales y en su caso las costas no recaerán sobre la masa, lo que no han efectuado ni la sociedad ESTAGAS, S.A., ni la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L., constando que fueron requeridas para ello, la mercantil ESTAGAS, S.L., por providencia de 23-4-2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, y a la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L., por diligencia de ordenación de 20-05-2015 de la Secretaría de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Alicante, por lo que aunque el requisito del art. 51.2. 2º párrafo sea subsanable, lo cierto es que las partes no lo han subsanado, pese a ser requeridas para ello, por lo que se ha de confirmar el auto de 18 de junio de 2015 .

    En cualquier caso el recurso tal y como se formuló no sería de todas formas admisible, porque, en cuanto al motivo único del recurso por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, por cuanto se basa en que es la parte demandante la que incumplió previamente de forma que no cabía instar por ella la resolución, y procede la inadmisión porque se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba, lo que constituye causa de inadmisión del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ). Es así desde el momento en que la sentencia recurrida no tiene por probado el incumplimiento previo de la parte contraria, y sí tiene por probado, en base a la valoración probatoria conjunta, el incumplimiento de las ahora recurrentes ante la negativa a recibir el combustible ,incumpliendo la obligación de suministro en exclusiva, y se apropiaron de las estaciones de servicio y cambiaron de marca comercial y rótulo; por el contrario se tiene por acreditado que las empresas demandadas estaban previamente informadas de las operaciones mercantiles que iba a realizar la empresa suministradora, por lo que en ningún incumplimiento incurrió la demandante, de forma que solo revisando esos hechos probados, y con ello la prueba efectuada, lo que no cabe en casación, sería posible modificar el fallo, lo que es causa de inadmisión del recurso de casación.

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, y alegando la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, la vulneración del art. 24 CE , tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de las mercantiles "ESTAGAS, S.L.", y "ESTACIÓN DE SERVICIO LOS EUCALIPTOS, S.L.", contra el auto de fecha 18 de junio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 22 de enero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 31 de Enero de 2018
    • España
    • 31 de janeiro de 2018
    ...formulado por la representación procesal de Estación de Servicio El Moro, S.L., procede reproducir el razonamiento obrante en el ATS de 27 de enero de 2016 : En cualquier caso el recurso tal y como se formuló no sería de todas formas admisible, porque, en cuanto al motivo único del recurso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR