ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:443A
Número de Recurso2047/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "VIVIENDAS, INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.", con fecha 19 de junio de 2014, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 250/2013 , dimanante del juicio de ordinario nº 205/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado a las mismas.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Dª Inés Guevara Romero, en nombre y representación de "VIVIENDAS, INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L." , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario por el que la entidad "VIVIENDAS, INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.", dedicada a la promoción, construcción y venta de todo tipo de terrenos y edificaciones, ejercita acción de cumplimiento de contrato, en concreto de unos préstamos hipotecarios, reclamando por tal motivo la suma de 219.106 euros. La demanda se dirige contra "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.".

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandante, dictándose Sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 13 de mayo de 2014 la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por la misma.

    Tales resoluciones señalan que en la medida que la parte actora cedió todos su derechos y obligaciones que de los catorce préstamos hipotecarios se derivan por medio de la subrogación y una vez que dicha subrogación fue aceptada por la demandada la actora quedó exonerada de todo tipo de obligaciones frente a la demandada pero también de todo tipo de derechos respecto de los créditos hipotecarios cuyo importe reclama, siendo intrascendente a tales efectos los pactos internos que la actora y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA, S.L, mantuviesen, careciendo por ello la parte actora de legitimación activa para obtener de la demandada las pretensiones de la demanda.

    Apoyan tal conclusión en los siguientes hechos probados:

    1. La parte actora y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA, S.L., en fecha 28 de junio de 2006 otorgan compraventa y subrogación de hipoteca de catorce fincas gravadas con préstamo hipotecario del que resultaba acreedor la parte demandada de conformidad con el documento nº 2 de la contestación a la demanda, documento no impugnado por las partes.

    2. En dicho documento la parte actora y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA, S.L. expresamente disponen en la estipulación segunda letra C que CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA, S.L. se subroga en los referidos catorce préstamos hipotecarios en toda su eficacia real, exonerando a la parte vendedora, en esta litis la actora, de toda responsabilidad por razón de crédito, asumiendo todas y cada una de las obligaciones contraídas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, señalando incluso su propio domicilio a efectos de reclamaciones por razón del crédito por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL, subrogación que fue aceptada por la demandada atendido el documento nº 1 de la contestación a la demanda y que es reconocido en su integridad por el representante legal de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA.

    El presente procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en:

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1112 , 1203 , 1213 y 1876 del Código Civil y artículo 104 de la Ley Hipotecaria , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de abril de 1966 , 6 de marzo de 1973 , 25 de abril de 1975 , 26 de noviembre de 1982 , 23 de octubre de 1984 , 29 de junio de 2006 , 8 de junio de 2007 y 26 de mayo de 2011 , todas ellas relativas a la cesión de contratos.

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "Como señalaba la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 )»; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).".

    Argumenta la parte recurrente que dicha doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto aplica la figura de la cesión de contratos al contrato de préstamo hipotecario suscrito pese a ser el préstamo hipotecario un contrato de naturaleza unilateral en el que no se generan obligaciones mas que para el prestatario, esto es, la devolución de lo recibido. Por ello no es posible subrogar al comprador en la entera posición jurídica del prestatario ya que solo había una deuda que asumir pero no derechos de crédito que ceder y por ende no cabía la cesión de contrato sino tan solo una asunción de deuda. Pero es que, además, en el caso de que se concibiera como posible la cesión de contrato, no existió consentimiento del vendedor a la cesión de sus hipotéticos derechos de crédito sino que tan solo se consintió la delegación de deuda y con ello la subrogación en la obligación garantizada con la hipoteca, además de en la responsabilidad real o hipotecaria.

    En el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1740 y 1753 del Código Civil y artículo 312 de del Código de Comercio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de febrero de 1986 , 22 de mayo de 2001 , 26 de junio de 2007 y 27 de junio de 1989 , todas ellas relativas a la naturaleza de contrato real y unilateral del contrato de préstamo.

    Reitera a través de este motivo la parte recurrente que en la medida que el contrato de préstamo es un contrato de naturaleza real y unilateral no es posible subrogar al comprador en la entera posición jurídica del prestatario ya que solo había una deuda que asumir pero no derechos de crédito que ceder y por ende no cabía la cesión de contrato sino tan solo una asunción de deuda.

    Por último, en el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281.1 , 1285 y 1282 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 30 de enero de 2004 , 19 de enero de 1990 , 3 de mayo de 1984 , 31 de enero de 2014 y 2 de febrero de 2005 , todas ellas relativas a la interpretación del contrato.

    Destaca la parte recurrente la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 , la cual, en un caso de asunción de deuda, garantizada con hipoteca, originada por un contrato de préstamo, señala que la asunción de la obligación de restitución de lo prestado, con consentimiento de la prestamista-acreedora, no supone que la parte que la asume se subrogue también en la posición jurídica de parte prestataria del contrato de préstamo.

    Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial realiza una interpretación irracional e ilógica en tanto que los contratos celebrados lo fueron de préstamo, que la compradora que se subrogó lo hizo en cuanto a la asunción de deuda y la responsabilidad hipotecaria, no existiendo una cesión de contrato sino a lo sumo una asunción de deuda, no siendo por ello posible subrogar al comprador en la entera posición jurídica del prestatario ya que solo había una deuda que asumir pero no derechos de crédito que ceder.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede prosperar al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia y tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, concluye la existencia de una cesión de contrato por la que la parte actora cedió todos su derechos y obligaciones en relación con los catorce préstamos hipotecarios mediante la figura de la subrogación y una vez que dicha subrogación fue aceptada por la demandada la actora quedó exonerada de todo tipo de obligaciones frente a la demandada pero también de todo tipo de derechos respecto de los créditos hipotecarios cuyo importe reclama, siendo intrascendente a tales efectos los pactos internos que la actora y "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA, S..L.", mantuviesen, careciendo por ello la parte actora de legitimación activa para obtener de la demandada las pretensiones de la demanda.

    La parte hoy recurrente a través de los tres motivos en que se articula el recurso de casación parte de la naturaleza unilateral del contrato de préstamo que impide la cesión del contrato al existir únicamente obligaciones para el prestatario, a saber, la devolución del préstamo.

    No obstante con ello la recurrente está desconociendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi , en tanto que la misma apoya sus conclusiones en el hecho de que la parte actora y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS DE LORCA, S.L., en fecha 28 de junio de 2006, otorgan compraventa y subrogación de hipoteca de catorce fincas gravadas con préstamo hipotecario del que resultaba acreedor la parte demandada de conformidad con el documento nº 2 de la contestación a la demanda, documento no impugnado por las partes. Es decir, la propia parte hoy recurrente reconoció la existencia de la condición de acreedor de la parte demandada con sus consiguientes derechos y obligaciones, no pudiendo en consecuencia alegar ahora la recurrente la naturaleza unilateral del contrato de préstamo con base en que no se generan obligaciones mas que para el prestatario.

    Pero es que, además, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación se limitan a aplicar la doctrina de esta Sala que establece que el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contra valor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones.

    Consecuencia de lo expuesto las alegaciones del recurrente discurren al margen de la ratio decidendi de la sentencia que se recurre, cuando es reiterada la doctrina de esta Sala la que declara que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi, no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta , de refuerzo, a mayor abundamiento, o de otros diferentes a los que son precisamente la razón decisoria de la sentencia ( SSTS de 27 de octubre de 2011, RC 217/2008 y 30 de junio de 2011, RC 297/8008 ).

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella , desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VIVIENDAS, INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 250/2013 , dimanante del juicio de ordinario nº 205/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR