ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:383A
Número de Recurso1535/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 119/2013 seguido a instancia de DOÑA Claudia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Claudia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2015 (Rec. 5107/2014 ), que la actora prestó servicios para UGT de Cataluña mediante diversos contratos por obra o servicio, hasta el celebrado 01-01-2005 que se convirtió en indefinido el 01-06-2005, pasando a prestar servicios desde el 01-06-2012, en virtud de contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo para la prestación de servicios como organizadora sindical "para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en Campaña de Elecciones Sindicales dentro de la actividad cíclica intermitente de Elecciones Sindicales cuya duración será de 9 meses" . Tras solicitar prestación por desempleo, que le fue denegada por cuanto "de acuerdo con el informe de la Inspección de Trabajo, pretende vd. indebidamente la obtención de las prestaciones por desempleo, no hallándose, por tanto, dentro del ámbito de protección" , añadiéndose que "su contratación como fija discontinua no se adecua a la regulación legal ya que no cabe considerar su trabajo como estacional o de temporada, ya que los ciclos rebasan la anualidad. Asimismo, en el contrato formulado no se hace constar la referencia al llamamiento de los trabajadores, por lo que no se cumple lo establecido en el art. 15.8 del ET , que establece que deberá figurar la indicación sobre la duración estimada de la actividad y sobre la forma y orden del llamamiento, y por último, el contrato de trabajo fijo discontinuo no está previsto en el convenio colectivo de la UGT de Cataluña" . La actora fue dada de baja por causa de "fin o interrupción de la actividad" el 31-07-2012, causando alta de nuevo el 16-10-2012.

En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba se le abonara la prestación por desempleo, sentencia revocada en suplicación para declarar su derecho a la prestación solicitada, condenando al SPEE al abono de la misma, por entender la Sala: 1) Que no corresponde ni al SPEE ni a la Inspección de Trabajo declarar la existencia de fraude de ley en la contratación, ya que dicha función corresponde al Juzgado o a los Tribunales; 2) Que según el art. 229 LGSS , corresponde al SPEE "comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse" , pudiendo "suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude" , lo que no significa que pueda calificar como fraudulenta una contratación laboral; y 3) Que no es posible considerar fraudulenta la novación contractual de mutuo acuerdo por la que la trabajadora pasó a ser fija discontinua con realización de trabajos que se repiten en fechas ciertas a lo que sucede un periodo de inactividad productiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando como cuestión "determinar los elementos jurídicos necesarios para que se tenga por acreditada la situación de desempleo y el fraude en la solicitud de prestaciones por desempleo cuando se transforma un contrato indefinido en otro fijo discontinuo sin que la actividad de la empresa fuese cíclica o estacional ni estuviera dicha modalidad contractual contemplada en el convenio colectivo de la empresa" .

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de enero de 2013 (Rec. 7636/2011 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa Sold-Mold SL, desde el 05-10-2006, con una base de cotización mensual de 1804,85 euros, causando baja voluntaria en la misma el 23-06-2010 y suscribiendo el 15-07-2010 con la empresa Tallnumauto SL, un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción para atender al incremento del volumen de revisiones de vehículos que se producen en periodo vacacional, con base de cotización mensual de 1556,49 euros. Tras comunicársele la finalización de su contrato el 13-08-2010, solicitó prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por entender que el contrato se celebró en fraude de ley con el fin de acceder a la prestación tras un cese voluntario. En instancia se estimó la demanda presentada por el actor reconociéndole el derecho a la prestación por desempleo, sentencia revocada en suplicación para denegar el derecho, por entender la Sala que la renuncia voluntaria a un contrato indefinido para suscribir un contrato temporal de sólo un mes de duración, tenía por finalidad acceder fraudulentamente la prestación por desempleo, ya que el actor no suscribió tras su baja voluntaria un contrato temporal con mejores condiciones que pudiera tener una vocación de futuro por existir posibilidad de prórroga o de convertirse en contrato indefinido, sino que suscribió un contrato de tan solo un mes de duración para atender a un puntual incremento del volumen de trabajo en periodo vacacional, por lo que el trabajador sabía de antemano que una vez concluido el periodo vacacional, su contrato se iba a extinguir.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que las razones de decidir difieran en atención a dichos hechos probados, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la prestación por desempleo, por entender que el contrato no se celebró en fraude de ley, y en la de contraste se deniega precisamente por entender que dicho fraude existe. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora prestó servicios para UGT-Cataluña mediante diversos contratos temporales por obra o servicios, pasando a prestar servicios mediante contrato indefinido el 01-06-2005, y pasando a prestar servicios con contrato indefinido fijo discontinuo el 01-06-2012, para "realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en Campaña de Elecciones Sindicales dentro de la actividad cíclica intermitente de Elecciones Sindicales cuya duración será de 9 meses" , siendo dada de baja por "fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos" , y causando alta posteriormente, de ahí que la Sala entienda que el contrato no se concertó en fraude de ley para obtener indebidamente prestaciones por desempleo. Por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador, que prestaba servicios con un contrato indefinido, causó baja voluntaria en una empresa, suscribiendo con otra un contrato de duración determinada para atender al incremento de volumen de revisiones de vehículos que se producen en el periodo vacacional, contrato de tan sólo un mes de duración, de ahí que la Sala entienda que en realidad el contrato se concertó en fraude de ley para obtener prestaciones por desempleo tras una baja voluntaria, puesto que dicho contrato no tenía ninguna vocación de futuro.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por en nombre y representación de el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5107/2014 , interpuesto por DOÑA Claudia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 119/2013 seguido a instancia de DOÑA Claudia contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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