STSJ Cataluña 623/2015, 30 de Enero de 2015
Ponente | JOSE DE QUINTANA PELLICER |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:2460 |
Número de Recurso | 5107/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 623/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8005567
JSP
Recurso de Suplicación: 5107/2014
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Srs/
-
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 623/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 119/2013 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Con fecha 4 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sabina contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones de la demanda articulada en su contra. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, Dña. Sabina, ha prestado servicios por cuenta del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) de Cataluña, en virtud de los siguientes contratos:
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio para la "campaña de elecciones sindicales", con duración desde el 2-9-98 hasta el 1-3-99, que fue prorrogado hasta el 1-9-99 y después hasta el 1-3-00. -Contrato de trabajo temporal por obra o servicio para "seguimiento al delegado, elecciones sindicales y campañas de afiliación", con duración desde el 2-3-00 hasta el 1-3-01, que fue prorrogado hasta el 1-9-01 y después hasta el 1-3-02.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio para "seguimiento y realización de los planes de formación del 2002", con duración desde el 2-3-02 hasta el 1-9-02, que fue prorrogado hasta el 28-2-03.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio para "campaña de elecciones sindicales año 2003", con duración desde el 1-3- 03 hasta el 31-12-03.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio para "plan de atención al delegado y actuación electora para el año 2004", con duración desde el 1-1-04 hasta el 30-6-04, que fue prorrogado hasta el 31-12-04.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio celebrado el 1-1-05 y convertido en indefinido el 1-6-05.
-La demandante aparece de alta en la Seguridad Social por cuenta de UGT de Cataluña, de forma ininterrumpida, desde el 2-9-98 hasta el 31-12-09, con contrato indefinido ordinario a tiempo completo.
-El 1-1-10 la demandante aparece de alta por cuenta del Sindicato UGT en virtud de contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, hasta el 31-7-12, causando alta de nuevo el 16-10-12.
El 21-5-12 el Secretario de UGT de Cataluña informó al Comité de Empresa que "es necesario, para hacer frente a esta periodicidad y, a la vez mantener el conjunto de la plantilla de aquellos departamentos directamente vinculados a las elecciones sindicales, que los contratos de los trabajadores afectados pasen a desarrollarse como fijos-discontinuos".
El 1-6-12 la actora pasó a prestar servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, para la prestación de servicios como organizadora sindical (Grupo II) "para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en CAMPANYA D'ELECCIONS SINDICALS dentro de la actividad cíclica intermitente de ELECCIONS SINDICALS cuya duración será de 9 MESES".
El 4-6-12 la representación del Sindicato UGT y de los trabajadores firmaron un plan de viabilidad con el objeto de abordar un plan de reestructuración ante la crisis económica, para cumplir el requisito de equilibrio presupuestario.
Asimismo, el Sindicato UGT instó un ERE de suspensión de contratos, que finalizó con acuerdo el 4-6-12.
El 31-7-12 la demandante fué dada de baja por el Sindicato UGT por causa de "fin o interrupción de la actividad".
El 8-8-12 la demandante presentó ante el SPEE solicitud de prestación contributiva de desempleo, adjuntando el certificado de empresa facilitado por UGT.
El 14-8-12 el SPEE solicitó a la Inspección de Trabajo informe sobre posible fraude en la obtención de prestaciones por desempleo de trabajadores del Sindicato UGT (entre ellos la demandante) contratados con la modalidad contractual 100 (contrato de trabajo indefinido a tiempo completo), señalando lo siguiente:
"·De acuerdo con la vida laboral en fecha 01/06/2012 transforman dicho contrato 100 en un contrato 300, fijo discontinuo a tiempo completo.
·En Julio de 2012 solicitan prestación por desempleo aportando certificado de empresa según el cual en fechas 15 y 31 de julio de 2012 se produce la interrupción de la actividad como fijo discontinuo.
·El contrato fijo discontinuo regulado en el art. 15.8 del estatuto de los Trabajadores comprende la realización de trabajos cíclicos o de temporada dentro de la actividad normal de la empresa, en consecuencia solicitamos informe acerca de:
1)Si procede de acuerdo con la actividad de la empresa y con la regulación legal y la interpretación jurisdiccional la conversión del contrato 100 en un contrato 300 de fijo discontinuo, siendo la empresa una organización sindical y
2)Si en consecuencia, los trabajadores se encuentran realmente en situación legal de desempleo, o se ha producido una utilización instrumental del contrato de fijo discontinuo para acceder a una prestación por desempleo que de otra forma solo hubiese podido conseguirse a través de un despido, con extinción definitiva de la relación laboral. Con la utilización de este contrato de fijo discontinuo, se logra no romper el vínculo empresa-trabajador y que en ciertos períodos que se presentan como de interrupción de actividad, los trabajadores no están a cargo de la empresa, sino del SEPE".
El 20-9-12 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe señalando que consideraba que la contratación de la demandante como fija discontinua era improcedente, por los siguientes motivos:
"-En el caso de la Sra. Sabina, aun admitiendo que el trabajo sindicalista propio de la organización, promoción, etc de las elecciones sindicales no tiene un nivel de actividad continuado y estable, no cabe considerar dicho trabajo como estacional o de temporada, ya que los ciclos rebasan la anualidad, por lo que la medida adecuada para adaptar la fuerza laboral al volumen de actividad sindical sería la reducción por mutuo acuerdo de la jornada, si se trata de una situación permanente, o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( art. 47 del Estatuto de los Trabajadores ) si se trata de una situación coyuntural en el volumen de elecciones sindicales.
-Tanto en el contrato de la Sra. Casilda como en el de la Sra. Sabina no se consigna ninguna referencia al llamamiento de las trabajadoras, y en el anexo de 21.5.2012 se dice "L'ordre de crida es fará prioritariament atenent a les cárregues de procesos electorals territorials", lo cual constituye una gran indefinición, ya que no fija ni la forma ni el orden de llamamiento, tal como prescribe el art. 15.8 ET ("Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad,...
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ATS, 12 de Enero de 2016
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