ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:311A
Número de Recurso2083/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 358/2013 seguido a instancia de Dª Laura contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara no ajustada al derecho la resolución del SPEE de 29- 10-2012 y el derecho de la actora a ser dada de alta inicial en la prestación por desempleo a partir del 23-07-2012 con el derecho a percibir la prestación que le correspondiere, condenando SPEE a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación. La demandante ha prestado servicios por cuenta del Sindicato U.G.T. en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría de Organizadora Sindical. Inició la prestación de servicios mediante la celebración de contratos de duración determinada por obra o servicio determinado, del 2-01-2003 a 2-06-2003, del 1-02-2004 a 31-12-2004 y del 1-01-2005 a 30-06-2005 para la realización de la actividad de organizadora sindical a tiempo completo. Fue convertido en contrato indefinido el 1-01-2006. El 21-5-2012 el Secretario de Organización de UGT de Cataluña informó al Comité de Empresa que "es necesario, para hacer frente a esta periodicidad y, a la vez mantener el conjunto de la plantilla de aquellos departamentos directamente vinculados a las elecciones sindicales, que los contratos de los trabajadores afectados pasen a desarrollarse como fijos- discontinuos". El 24-05-2012 la actora celebró un contrato de trabajo fijo discontinuo, para la prestación de servicios como organizadora sindical (Grupo II) para realizar la campaña de elecciones sindicales dentro de la actividad cíclica intermitente de elecciones sindicales cuya duración se estimaba de 270 días. El 4-6-2012 la representación de UGT y de los trabajadores firmaron un plan de viabilidad con el objeto de abordar un plan de reestructuración ante la crisis económica. El 22-7-2012 la demandante fue dada de baja por UGT por causa de "fin o interrupción de la actividad", y presentó solicitud de prestación de desempleo. El 28-09-2012 fue dictada resolución por la que se comunicaba el inicio de un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con propuesta de revocación del mismo por cuanto la contratación como fija discontinua se había hecho para supuesto distinto al previsto legalmente, así como que el importe de la percepción indebida de la prestación ascendía a 1.456,43 €. El SPEE solicitó a la Inspección de Trabajo informe sobre posible fraude en la obtención de prestaciones por desempleo de trabajadores del Sindicato UGT contratados con la modalidad contractual 100 (contrato de trabajo indefinido a tiempo completo). El 29-10-2012 el SPEE dictó resolución revocando la prestación por desempleo por no cumplir los requisitos para ser beneficiario de prestación por desempleo por no encontrarse en situación legal de desempleo, por razón de que no se podía alegar fin de campaña cuando la Inspección de Trabajo estableció que la actividad de la empresa no tenía carácter estacional o de temporada que permitiera la interrupción de actividad y declaró indebida la cantidad.

La Sala ha fundamentado su decisión en que no corresponde al SPEE directamente ni a la Inspección de Trabajo declarar la existencia de fraude de ley por la utilización de una modalidad contractual inadecuada o por ausencia los requisitos formales para su validez, que corresponde a los Juzgados y Tribunales, con arreglo al artículo 229 de la LGSS , sin que le competa calificar como fraudulenta una contratación temporal ni denegar el acceso a la misma previo informe de la Inspección de Trabajo. Para concluir que, dado que la actora estuvo de alta en la modalidad de fija discontinua por tiempo indefinido desde el 24-05- 2012 hasta el 22-07-2012, no es posible considerar fraudulenta la renovación contractual de mutuo acuerdo por la que la trabajadora pasó de fija a tiempo completo a fija discontinua con realización de trabajos que se repiten en fechas ciertas a los que sucede un período de inactividad productiva, salvo que impugnada dicha apariencia establezca lo contrario la jurisdicción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando como cuestión "determinar los elementos jurídicos necesarios para que se tenga por acreditada la situación de desempleo y el fraude en la solicitud de prestaciones por desempleo cuando se transforma un contrato indefinido en otro fijo discontinuo sin que la actividad de la empresa fuese cíclica o estacional ni estuviera dicha modalidad contractual contemplada en el convenio colectivo de la empresa".

Selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de enero de 2013 (Rec. 7636/2011 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa Sold-Mold SL, desde el 05-10-2006, con una base de cotización mensual de 1804,85 €, causando baja voluntaria en la misma el 23-06-2010 y suscribiendo el 15-07-2010 con la empresa Tallnumauto SL, un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción para atender al incremento del volumen de revisiones de vehículos que se producen en periodo vacacional, con base de cotización mensual de 1556,49 €. Tras comunicársele la finalización de su contrato el 13-08-2010, solicitó prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por entender que el contrato se celebró en fraude de ley con el fin de acceder a la prestación tras un cese voluntario. En instancia se estimó la demanda presentada por el actor reconociéndole el derecho a la prestación por desempleo, sentencia revocada en suplicación para denegar el derecho, por entender la Sala que la renuncia voluntaria a un contrato indefinido para suscribir un contrato temporal de sólo un mes de duración, tenía por finalidad acceder fraudulentamente la prestación por desempleo, ya que el actor no suscribió tras su baja voluntaria un contrato temporal con mejores condiciones que pudiera tener una vocación de futuro por existir posibilidad de prórroga o de convertirse en contrato indefinido, sino que suscribió un contrato de tan solo un mes de duración para atender a un puntual incremento del volumen de trabajo en periodo vacacional, por lo que el trabajador sabía de antemano que una vez concluido el periodo vacacional, su contrato se iba a extinguir.

De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos probados, de ahí que las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la prestación por desempleo por entender que el contrato no se celebró en fraude de ley, y en la de contraste se deniega precisamente por entender que dicho fraude existe. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora prestó servicios para UGT mediante diversos contratos temporales por obra o servicios, pasando a indefinido a tiempo completo el 1-01-2006 y a indefinido fijo-discontinuo el 24-05- 2012, contrato que tenía por finalidad la prestación de servicios como organizadora sindical para realizar la campaña de elecciones sindicales dentro de la actividad cíclica intermitente de elecciones sindicales cuya duración se estimaba en 270 días, siendo dada de baja el 22-07-2012, de ahí que la Sala entienda que el contrato no se concertó en fraude de ley para obtener indebidamente prestaciones por desempleo. Por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador, que prestaba servicios con un contrato indefinido, causó baja voluntaria en una empresa, suscribiendo con otra un contrato de duración determinada para atender al incremento de volumen de revisiones de vehículos que se producen en el periodo vacacional, contrato de tan sólo un mes de duración, de ahí que la Sala entienda que en realidad el contrato se concertó en fraude de ley para obtener prestaciones por desempleo tras una baja voluntaria, puesto que dicho contrato no tenía ninguna vocación de futuro.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 7301/2014 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 358/2013 seguido a instancia de Dª Laura contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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