STS, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:175
Número de Recurso98/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª María Ángeles Duran Vinyeta, en nombre y representación de CENTRE DŽINICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 9 de diciembre de 2013 , numero de procedimiento 54/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA contra CENTRE DŽINICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE) , sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono o transferencia de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012, de acuerdo con la fundamentación de la demanda y la normativa de aplicación, o subsidiariamente, al abono a los trabajadores de la cuantía resultante al periodo devengado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Xavier Casas Roque, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Cataluña, frente a la Centre de Iniciatives per la Reinserción (CIRE), y en consecuencia:

-DESESTIMAMOS la pretensión de condena al pago integro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de administración y servicios laboral.

- ESTIMAMOS la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración. Sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- En fecha 31-5-2006, la representación del "Centre d'Iniciatives per la Reinsercció (CIRE)" y los representantes de sus trabajadores suscribieron el texto del Convenio Colectivo, para el periodo del 1 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2009 (no controvertido). SEGUNDO.- Este Convenio es de aplicación a todo el personal que con relación jurídica laboral común preste servicios en la empresa de la "Generalitat de Catalunya" denominada "Centre d'Iniciatives per la Reinsercció (CIRE)", y quedan excluidos, los internos e internas que presten sus servicios en centros penitenciarios de Cataluña con relación laboral de carácter especial, lo que no tengan un contrato laboral, y aquellos otros profesionales que realicen obras o presten servicios para el CIRE (no controvertido). TERCERO.- El CIRE se creó en virtud de la Ley de la "Generalitat de Catalunya" núm. 5/1989, de 12 de mayo, como empresa pública con la naturaleza de entidad de derecho público sometida al derecho privado. Por Ley de la "Generalitat de Catalunya" núm. 23/2009, de 23 de diciembre, se modifica la anterior, que deroga y sustituye, indicándose que el CIRE, es una empresa pública de la "Generalitat de Catalunya", que tiene la misma naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, y que se ajusta al derecho privado, excepto en los supuestos y materias que indique dicha norma. CUARTO.- Los recursos económicos de los que dispone el centro para atender a los gastos, incluido el de su personal, que su funcionamiento genere, los obtendrá ( artículo 15 Ley 23/2009 ), entre otros, de los créditos consignados en los presupuestos de la Generalitat, de las transferencias de otras administraciones y entidades pública. QUINTO.- El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2012, autorizaba al "Govern" a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para 2012, medidas que se concretaron en el Acuerdo de 29 de mayo de 2012 (DOGC de 31/05/2012, n° 6139), las cuales operaban una reducción retributiva, aplicable a determinados conceptos de las retribuciones del mes de junio y diciembre, de un importe equivalente a un 5% en las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012; disponiendo el punto 2.5.2 del mencionado Acuerdo lo siguiente: "En cuanto al personal de administración y servicios laboral, y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1 de este Acuerdo, la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2012, en una cantidad equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente". Por su parte, el cuarto apartado del mismo artículo 34 ya preveía que tales medidas podían ser objeto de adecuación en el caso de que se aprobara, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público, como así ocurrió al aprobarse el RD-Ley 20/2012. SEXTO.- Con la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, el DOGC de 26/07/2012, n° 6179, publica el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat" (GOV/78/2012, de 24 de julio) de adecuación de las medidas de reducción retributivas de los Acuerdos de 28 de febrero y 29/05/2012 que, y entre otros criterios de "adecuación retributiva" viene a disponer que la misma "se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior", que "no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos" y que "En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012. SÉPTIMO.- El día 15/07/2012 entra en vigor el RD-Ley 20/2012, cuyo Artículo 2, en relación con la Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del Sector público, y con carácter básico para todas las Administraciones públicas viene a disponer que "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio , (en cuyo apartado g) incluye a las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local) de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes"; estableciéndose -entre otras y como medida "para hacer efectiva" esta normada previsión- que "En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nominas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley" . OCTAVO.- El artículo 62 del Convenio Colectivo de "Centre d'Iniciatives per la Reinsercció (CIRE)", establece que "El personal de la empresa percibirá dos pagas extraordinarias al año, los meses de junio y diciembre." Y, en consecuencia, los periodos de devengo de las pagas se producirán la de junio entre el 1 de julio al 30 de junio, y la de navidad entre 1 de enero al 31 de diciembre (hecho no controvertido). NOVENO.- El personal afectado por este conflicto, han visto reducida su retribución anual correspondiente al ejercicio del año 2012 en una catorceava parte de sus retribuciones totales; habiéndoseles satisfecho el importe debido a la mensualidad de diciembre con la reducción del 100% de aquella catorceava parte de las retribuciones totales anuales, y en consecuencia, los trabajadoras y trabajadores afectados no recibieron la paga de navidad. (no controvertido) . DÉCIMO.- El día 7 de junio de 2013, se presentó papeleta de conciliación ante al Sección de conciliaciones y conflictos colectivos del "Departament de Treball i Indústria de la Generalitat", que concluyó según consta en la correspondiente certificación de 14.06.2013, con el resultado sin avenencia. (No controvertido).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CENTRE DŽINICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ (CIRE) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 31 de julio de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por XAVIER CASAS ROQUE, en representación de FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra EL CENTRE INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ -CIRE-, interesando se dicte sentencia por la que: "Se condene a la demandada al abono o transferencia de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012, de acuerdo con la fundamentación de la demanda y la normativa de aplicación o subsidiariamente al abono a los trabajadores de la cuantía resultante al periodo devengado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento número 54/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Xavier Casas Roque, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Cataluña, frente a la Centre de Iniciatives per la Reinserción (CIRE), y en consecuencia:

-DESESTIMAMOS la pretensión de condena al pago integro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal de administración y servicios laboral.

- ESTIMAMOS la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración."

TERCERO

1.- Por la representación letrada del CENTRE INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ -CIRE-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo, subdividido en cuatro apartados.

En el apartado primero se limita a señalar que la pretensión de la actora de que se aplique el convenio antes que la norma está resuelta de forma favorable y conforme a derecho por la sentencia de autos, resolución que entiende ajustada a derecho. Continúa alegando que la citada sentencia, a partir del apartado cuarto del fundamento jurídico tercero, incurre en infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para llegar a concluir sobre la irretroactividad del RD Ley 20/2012, de 13 de julio y estimar parcialmente la demanda de autos, a pesar de argumentar, en cierto modo, que dicha norma impone la supresión de la paga extra.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo apartado del motivo único del recurso, infracción del artículo 149.1.13 de la Constitución , en relación con el artículo 202.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Catalunya, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer apartado del motivo único del recurso, infracción del artículo 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012, en relación con el artículo 152 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya y con el artículo 135.3 de la Constitución .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto apartado del motivo único del recurso, infracción e inaplicación de los apartados 2 y 5 del artículo 2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, así como del artículo 6 de dicha norma , todo ello en relación con el artículo 62 del Convenio Colectivo Laboral del CIRE y artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución . Inaplicación o aplicación incorrecta de los artículos 2.3 y 3 del Código Civil .

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso se declare improcedente.

CUARTO

1.- En el segundo apartado del motivo único del recurso, la parte alega infracción del artículo 149.1.13 de la Constitución , en relación con el artículo 202.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Catalunya, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio .

En esencia, aduce la recurrente, que el RD Ley 20/2012, de 15 de julio, impone a la Generalitat de Catalunya un tipo de actuación delimitada y restringida que desborda la formulación global y se sitúa en un nivel de concreción minuciosa, esto es, la reducción de las retribuciones se ha de llevar a cabo en la paga extraordinaria de diciembre en toda su integridad, incluyendo todos sus complementos retributivos. Continúa razonando que, si bien el Estado tiene legitimidad para adoptar estas medidas, resulta cuestionable que la normativa estatal haya de dictarse con un nivel de detalle tan particular, que impida a la Generalitat el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las políticas de personal, concretadas en los acuerdos de Gobierno de 28 de febrero, 29 de mayo y 24 de julio y en el ejercicio de autonomía de gasto. Entiende que el artículo 2.2 del RD Ley 20/2012 , vulnera las competencias propias de la Generalitat de Catalunya y, concretamente, el artículo 202.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , que reconoce la autonomía de gasto de la Generalitat, a fin de poder aplicar libremente sus recursos, de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno, no valorando la autonomía en el gasto que las Comunidades Autónomas tienen, afectando dicha interpretación en un resultado erróneo en la sentencia de autos, ya que la misma, por las razones expuestas, no puede estimar la pretensión subsidiaria que estima.

  1. - Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, se procede a consignar los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente:

    - Artículo 149.1.13 de la Constitución : "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 13ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

    - Artículo 202.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, Estatuto de Autonomía de Catalunya : "La Generalitat dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos, de acuerdo con las directrices políticas y sociales determinadas por sus instituciones de autogobierno".

    Artículo 2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio : "Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: 2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios. Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. 7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución ."

    - Artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos para la Generalitat de Catalunya para 2012: "1. Se autoriza al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para el ejercicio 2012 que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de las retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan consideración de complemento especifico o equivalente. Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector publico de la Generalidad, así como el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre".

  2. - Del examen de los preceptos anteriormente consignados no cabe concluir que el artículo 2.2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio vulnere las competencias de la Generalitat de Catalunya, ya que, tal y como consta en su apartado 7º, tiene carácter básico, dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13º -El Estado tiene competencia exclusiva sobre... l Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y 156.1 de la Constitución -Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles-.

    Por otra parte hay que poner de relieve que la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos para la Generalitat de Catalunya para 2012, en su artículo 34 se cuida de establecer que, para el personal laboral de la Generalitat la reducción salarial, si no se ha llegado a un acuerdo en la negociación colectiva, se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre.

    En definitiva, en la propia Ley de Presupuestos para la Generalitat de Catalunya para 2012 se dispone la reducción de las retribuciones, en unos determinados meses, por lo que no existe vulneración de las competencias de la Generalitat de Catalunya, en contra de lo que alega el recurrente.

    Cuestión distinta es la decisión que pueda adoptar el Tribunal sobre si la forma en que se ha efectuado la reducción es o no ajustada a derecho, no porque tal cuestión venga impuesta por el RD Ley 20/2012, como alega el recurrente, sino por aplicación de la normativa laboral, tal y como ha venido siendo interpretada por esta Sala, siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional, como se razonará en los siguientes fundamentos de derecho.

QUINTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer apartado del motivo único del recurso, infracción del artículo 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012, en relación con el artículo 152 de la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya y con el artículo 135.3 de la Constitución .

El recurrente aduce, en esencia que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012, el Gobierno catalán aprobó los acuerdos de Gobierno que resultan compatibles con el RD Ley 20/2012, ya que reducen en un importe del 5% las retribuciones íntegras percibidas durante todo el ejercicio del año 2012. La diferencia se encuentra en que, mientras que la Generalitat aplicó una deducción del 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante el año 2012, el RD Ley 20/2012 pretende deducir la paga de Navidad de 2012. En los acuerdos de Gobierno se prevé que se respetarán los períodos devengados a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012 y que fue en fecha 1 de marzo de 2012 y así mismo, que las medidas acordadas toman como referencia las retribuciones realmente percibidas durante el primer trimestre de 2012, circunstancia, que permite obviar la problemática que representa considerar como referencia las retribuciones previstas y no percibidas.

Por tanto a partir del 1 de marzo de 2012 operaria la retroactividad de las presentes medidas autonómicas de contención del déficit público.

Por lo tanto, se puede justificar esta retroactividad en la normativa implementada por la Generalitat de Catalunya, por existir previsiones a partir de las cuales ésta puede ser justificada. Los trabajadores afectados por el ámbito de este conflicto colectivo no tendrían derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 por cuanto no se les ha detraído esta paga, sino que se les ha regularizado las deducciones previstas del 5% de sus retribuciones íntegras percibidas durante el ejercicio 2012.

  1. - Hay que poner de relieve que para la resolución del recurso de casación, esta Sala ha de partir del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, de los que con tal carácter, aunque en inadecuado lugar, figuren en los fundamentos de derecho y de los que la Sala haya podido modificar, en virtud del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 207 d),de la LRJS , sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes o que no consten en la sentencia.

Partiendo de tales premisas, este motivo de recurso ha de ser desestimado. En efecto, la recurrente entiende que los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto, no tienen derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 ya que no se les ha detraído esta paga, sino que se les han regularizado las deducciones previstas del 5% de sus retribuciones íntegras percibidas durante el ejercicio 2012. Sin embargo del incombatido hecho probado noveno resulta lo siguiente: "El personal afectado por este conflicto, han visto reducida su retribución anual correspondiente al ejercicio del año 2012 en una catorceava parte de sus retribuciones totales; habiéndoseles satisfecho el importe debido a la mensualidad de diciembre con la reducción del 100% de aquella catorceava parte de las retribuciones totales anuales, y en consecuencia, los trabajadoras y trabajadores afectados no recibieron la paga de navidad. (no controvertido". Por lo tanto, la deducción se ha realizado suprimiendo la paga de Navidad de 2012.

SEXTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto apartado del motivo único del recurso, infracción e inaplicación de los apartados 2 y 5 del artículo 2 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio , de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, así como del artículo 6 de dicha norma , todo ello en relación con el artículo 62 del Convenio Colectivo Laboral del CIRE y artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución . Inaplicación o aplicación incorrecta de los artículos 2.3 y 3 del Código Civil .

El recurrente aduce que de la lectura de los preceptos cuya vulneración denuncia, se desprende que la voluntad del legislador es suprimir del cómputo anual de retribuciones la parte equivalente a un 14%, que se traduce en la paga extraordinaria de diciembre, lo que acarrea la supresión íntegra de dicha paga, sin que se abone la parte de paga ya devengada a lo largo de los meses transcurridos del año 2012, hasta la entrada en vigor del RD Ley 20/2012. Refuerza dicha interpretación el que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional haya planteado, mediante auto de 1 de marzo de 2013 , cuestión de inconstitucionalidad. Asimismo lo dispuesto en la LO 8/2012, de 27 de diciembre, los "Criterios para la aplicación del Título I del RD Ley 20/2012", dictados por la Dirección General de la Función Pública de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el dictamen 11/2012, de 22 de agosto, del Consejo de Garantías Estatutarias y la interpretación dada por la Administración Pública.

Continúa razonando que existe jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que las normas tengan efectos retroactivos. ( STC 210/1990 de 20 de diciembre ), por lo que, de conformidad con los artículos 9.3 y 128 de la Constitución , así como de la jurisprudencia existente, el RD Ley 20/2012 tiene efectos sobre la totalidad de la retribución del año 2012.

  1. - En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la Audiencia Nacional, mediante auto de 1 de marzo de 2013 , hay que señalar que ha sido resuelta por STC 83/2015 de 30 de abril , en la que ha declarado la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.

    En cuanto a la forma de devengo de las pagas extraordinarias hay que señalar que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS, que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012, en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

  2. - No es ocioso recordar que la DA Décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales el Estado para 2015, establece: "Décima segunda. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 1. Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición. 2. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los primeros 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas. Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto. 3. La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera. 4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 ."

    Por todo lo razonado ha de desestimarse este motivo del recurso.

SÉPTIMO

1.- En el cuarto apartado del motivo único del recurso, apartado 3, la parte alega que no se ha aplicado por la sentencia impugnada lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Generalitat de Catalunya 1/2012, de 22 de febrero , y los acuerdos de Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 28 de febrero, 29 de mayo de 2012 y de 24 de julio de 2012 ya que, con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 20/2012 ya se aplicaba la reducción sobre la retribución salarial de los trabajadores, en un importe equivalente al 5% mensual, materializándose y regularizándose dicha reducción en la nómina de diciembre de 2012, con la aplicación a partir de su entrada en vigor del RD Ley 20/2012.

  1. - El motivo ha de ser desestimado, remitiéndonos a lo razonado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

OCTAVO

1.- El recurrente solicita a la Sala que, de acuerdo con el auto de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013 y, en aplicación del apartado 2 del artículo segundo del RD Ley 20/2012 se plantee cuestión de constitucionalidad, atendida la posibilidad de que el citado artículo 2 pudiera ser contrario al artículo 9.3 de la Constitución .

  1. - En primer lugar, hay que poner de relieve que esta Sala no está vinculada por las decisiones que pueda adoptar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en orden al planteamiento de una determinada cuestión de inconstitucionalidad.

    En segundo lugar, tal y como ha quedado consignado con anterioridad, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la Audiencia Nacional, mediante auto de 1 de marzo de 2013 , ha sido resuelto por STC 83/2015 de 30 de abril , en la que ha declarado la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, por lo que resultaría ocioso plantear de nuevo dicha cuestión.

    En el mismo sentido se han pronunciado las siguientes sentencias: STC 184/2015, de 10 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; STC 189/2015, de 21 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 191/2015, de 21 de septiembre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife; STC 193/2015, de 21 de septiembre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara: STC 205/2015, de 5 de octubre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; STC 224/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 225/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y STC 228/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto a las sucesivas normas estatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagas extraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje, y lo han hecho, entre otras en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que, citando el contenido de la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , se contiene el siguiente razonamiento:

    "Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).".

    "... Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento "de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme" ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -"En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes").".

    "... En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contenidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

    1. "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

    B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

    Como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-2011 (R.O. 64/2011 ):

    "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos, mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

    "Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 10 febrero de 2012 (RO 107/2011 ) y en las más recientes de 13-2-2013 (RO 40/2012 ), 15-3- 2013 (RO 69/2012), 164-2013 (Rc ud. 2521/2012 ) y 17-11-2014 (RO 287/2013 ) entre otras. En igual sentido se pronunció nuestro Tribunal Constitucional en sus Autos 85/2011 y 104/2011 , dictados contemplando situaciones semejantes y en otras resoluciones en las que ha estimado que la Ley estatal puede modificar y restringir los derechos reconocidos por convenio colectivo, sin que con ello sus disposiciones violen los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, siempre que las limitaciones que introduzcan sean razonables y proporcionadas, cual ha reiterado en sus recientes sentencias números 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero de 2015 . En este sentido por referirse a la modificación de la mejora de incapacidad temporal, pueden citarse nuestras sentencias de 16-4-2013 (R. 64/2012 ), 27-5-2013 (R, 61/2012 ) y 9-3-2015 (R. 4/2014 )".

  3. - En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. debiendo señalarse que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la LOTC , como cauce procesal para resolver las dudas que puedan planteársele acerca de la constitucionalidad de una ley que resulte de influencia decisiva para el fallo de la cuestión controvertida y, por el simple hecho de no plantear la cuestión, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente.

    Esta Sala entiende que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presente resolución.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del CENTRE INICIATIVES PER A LA REINSERCIÓ -CIRE-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento número 54/2013, seguido a instancia de LA FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, contra el citado recurrente, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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