ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10861A
Número de Recurso989/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de la mercantil "Chopos del Merino, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1072/2010 , sobre determinación de justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 1 de junio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación de los motivos de casación primero y cuarto, al no haber sido previamente anunciados en el escrito de preparación [ art. 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 88.1 y 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 y 24 de octubre de 2013 , dictados en los recursos núms. 573/2010 y 924/2013 , respectivamente];

- En relación al motivo casacional tercero, su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012 (rec. num. 5595/2011 )]; así como su defectuosa interposición al no citarse las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas [ arts. 92.1 y 93.2 b) LJCA ], y si lo que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia, su carencia manifiesta de fundamento por emplear un cauce procesal inadecuado [ art. 93.2 d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado, tanto por la mercantil recurrente, "Chopos del Merino, S.A.", como por la parte recurrida, Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Chopos del Merino, S.A." contra el Acuerdo, de fecha 27 de septiembre de 2010, dictado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que resolvió la pieza de valoración de la finca nº 20, sita en el termino municipal de Alcalá de Henares, y afectada por el Proyecto "Duplicación de la carretera M-100. Tramo: A-2 a R-2. Clave 1-D-360".

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. núms. 7046/2010 y 258/2011 ) y de 30 de junio de 2011 ( Rec.núm. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 ( Rec. núm. 5595/2011 ).

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [entre otros muchos, AATS de 10 de marzo de 2011 (Rec. núm. 3998/2010 ) y de 14 de junio de 2012 (Rec. núm. 4300/2011 )].

TERCERO .- En el presente caso, la parte recurrente anuncia en su escrito de preparación que el recurso se fundamentará en dos motivos, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 d) LJCA ; el primero, por infracción del art. 348 LEC , en relación con los arts. 27 y 30 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, que resultan aplicables, de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ; y, el segundo, en el que se señala que la sentencia ha incurrido en un error in iudicando, al traer al procedimiento para justificar el fallo, la sentencia recaída en el procedimiento 193/2011, de fecha 25 de septiembre de 2014, acogiendo los pronunciamientos de la misma al entender que se trata de terrenos incluidos en el mismo Sistema General adscrito al Sector 109 del Plan General de Alcalá de Henares, en la que está incluida la parcela expropiada, pese a que no resultan de aplicación al presente procedimiento ninguno de los fundamentos de derecho de aquélla sentencia, toda vez que en ese caso el recurrente no aplica el "método residual dinámico" para la valoración de la finca, sino que parte de la Ponencia Catastral de Valores del municipio de Alcalá de Henares de mayo de 2008. Se cita la STS de 9 de diciembre de 2014 .

El escrito de interposición se fundamenta en cuatro motivos, el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , y los tres siguientes, al amparo del art. 88.1 d) LJCA .

En el primero se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación derivada de la supuesta ausencia de valoración de la prueba.

En el segundo la parte recurrente pone de manifiesto la vulneración de los arts. 217 , 218 , 385 , 386 y 348 LEC , en relación con los arts. 27 y 30 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, que resultan aplicables, de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , toda vez que la valoración de la prueba practicada alcanza un resultado inverosímil e ilógico, al considerar la sentencia que las valoraciones que utilizan, tanto el perito de parte, como el judicial, se basan en valores en venta de producto inmobiliario hipotético.

En el motivo tercero se afirma que la sentencia ha incurrido en un error in iudicando, al traer al procedimiento para justificar el fallo, la sentencia dictada en el procedimiento 193/2011, de fecha 25 de septiembre de 2014, acogiendo los pronunciamientos de la misma al entender que se trata de terrenos incluidos en el mismo Sistema General adscrito al Sector 109 del Plan General de Alcalá de Henares, en la que está incluida la parcela expropiada, toda vez que de la lectura de dicha sentencia se desprende que el recurrente no aplica el "método residual dinámico" para la valoración de la finca, sino que parte de la Ponencia Catastral de Valores del municipio de Alcalá de Henares de mayo de 2008, por lo que no entiende de aplicación al presente procedimiento ninguno de los fundamentos de derecho de aquélla sentencia. Añade la mercantil recurrente que la STS de 9 de diciembre de 2014 considera que carece de motivación la sentencia que se limita a hacer una remisión a lo resuelto en otro recurso, sin otra justificación, que la relativa a que en ese otro recurso se refería al mismo expediente expropiatorio y a terrenos colindantes.

Por último, en el motivo cuarto denuncia la supuesta infracción de los arts. 217 , 218 , 385 , 386 y 348 LEC , en relación con el art. 30 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, que resultan aplicables, de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , respecto a los "costes de construcción" recogidos en el justiprecio del Jurado y en el F. D. 4º de la sentencia e invoca las SSTS de 1 de febrero de 2005 , 21 de febrero de 2002 y 12 de junio de 2007 , conforme a las cuales, el "justo precio" establecido en una expropiación forzosa es "la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución" a fin de conseguir la indemnidad del afectado, así como la STC de 19 de diciembre de 1986 , que manifiesta que "la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración".

Por tanto, en el presente supuesto, de la comparación entre el escrito de preparación del recurso y el de interposición, analizando conjuntamente las dos causas de inadmisión planteadas, referidas ambas a su defectuosa preparación, cabe concluir, en primer lugar, que los motivos de casación primero y cuarto, no han sido previamente anunciados en el escrito de preparación, por lo que deben ser inadmitidos por defectuosa preparación [ art. 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 88.1 y 89.1 de la misma Ley y AATS de 14 de octubre de 2010 y 24 de octubre de 2013 , dictados en los recursos núms. 573/2010 y 924/2013 , respectivamente]; y, en segundo lugar, que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, en relación al motivo casacional tercero, por lo que, igualmente, se encuentra defectuosamente preparado [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012 (rec. num. 5595/2011 )].

CUARTO

A mayor abundamiento, si lo que se pretende en el motivo casacional tercero es denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida, carece manifiestamente de fundamento al emplear un cauce procesal inadecuado.

En efecto, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

A este respecto, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado c) está referido al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, mientras que el apartado d) se refiere al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo". En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" de que pueda adolecer la resolución recurrida. [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 )].

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio-falta de motivación de la sentencia- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.d) LJCA -, toda vez que dicha infracción debería haberse encauzado a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional . En consecuencia, el motivo de casación tercero, resulta inadmisible, igualmente, por carencia manifiesta de fundamento, por cauce procesal inadecuado [93.2 d) LJCA].

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente durante el trámite de audiencia, en las que cuestiona la necesidad de anunciar en preparación los motivos en que se fundamentará el recurso de casación y afirma que "la infracción relativa a la motivación de la valoración puede constituir un "error in procedendo", o también, un "error in iudicando", pudiéndose canalizar o bien por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o por el artículo 88.1 c)"; afirmaciones que deben ser rechazadas, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta.

Por lo que respecta al motivo casacional cuarto, reconoce que no se recogió expresamente en el escrito de preparación, pero lo considera incluido en el motivo segundo del escrito de interposición, que fue el primero del escrito de preparación. En relación a esta cuestión, cabe señalar que, si bien los motivos de casación segundo y cuarto se encuentran relacionados, tal y como han sido planteados, combaten aspectos diferentes de la determinación de justiprecio.

Apreciadas las causas de inadmisión analizadas, resulta innecesario abordar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala.

SEXTO .- Por último, debe recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , F.J. 5º). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , F.J. 3º)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

Por último, el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/2015, de 22 de enero , afirma que « De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal, en su doble condición de expresión en el escrito de preparación de los motivos del recurso y de las concretos preceptos legales vulnerados y jurisprudencia infringida, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación» ( doctrina reiterada en las dictadas en los recursos de amparo 2216/2012, 1114/2012 y 3176/2012).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos de casación primero, tercero y cuarto, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de mercantil "Chopos del Merino, S.A.", contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1072/2010 ; y la admisión del segundo motivo casación del recurso, para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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