STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:518
Número de Recurso5099/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5099/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de mayo de 2000 -recaída en los autos 698/1997- parcialmente estimatorio del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz que fijó el justiprecio de la finca nº 34-a, t.m. Guareña, expropiada a la actora para el proyecto "Autovía de Extremadura. Carretera N-V de Madrid a Portugal por Badajoz. Tramo: Miajadas (Sur) - Mérida (Este). Clave: T1-BA-2170".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 23 de mayo de 2000 cuyo fallo dice: "Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Doña Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se fija el justiprecio a que el mismo se refiere en la cantidad de cincuenta millones, setecientas cuarenta y seis mil, trescientas tres (50.746.303) pesetas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de julio de 2000, que fundamenta en tres motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencia que cita.

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

El tercer motivo se sustenta en la conculcación de la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de indemnizar al expropiado en cuantía suficiente para adquirir otro bien análogo al que se le priva por la expropiación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la indemnización contenida en la demanda articulada en su día por esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 3 de abril de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como formalmente se estructura por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente el escrito de interposición del presente recurso contra la sentencia impugnada, en pura técnica procesal, deberemos analizar conjuntamente los motivos de casación, primero y tercero, ya que ambos respectivamente se sustentan en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que autoriza al Jurado a acudir a los criterios estimativos que juzgue adecuados, cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas establecidas en los artículos 38 y siguientes de la citada Ley, resulten notoriamente inferiores o superiores al valor real del bien, y la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de indemnizar al expropiado en cuantía suficiente para adquirir otro bien análogo al que se le priva por la expropiación.

SEGUNDO

Ciertamente, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel.

Se trata, así, de fijar lo más acertadamente posible el verdadero valor económico de los bienes expropiados o de "proveer al expropiado con dinero suficiente para obtener la adecuada sustitución evitando con ello que recaiga en él mismo la carga de subordinación de los intereses particulares sobre los generales que la institución de la expropiación forzosa entraña" -sentencia de veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho.

En esta línea la sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos señala que el objeto del justo precio es "la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución", matizando que " en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía". y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que "la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración" y añade que "la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación".

TERCERO

sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 43 de la Ley Expropiatoria y doctrina de nuestra Sala porque no justiprecia conforme al valor real del bien expropiado, que consistía en la expropiación de una finca en la que existía una gasolinera que puede ser trasladada.

La infracción que se pretende con la invocación del citado precepto de la Ley de 16 de diciembre de 1954, que concede, según hemos indicado, amplias facultades al Jurado, para utilizar los criterios valorativos que en el mismo se contienen, se deriva sin más de la discrepancia del recurrente con la apreciación que la sentencia de instancia efectuó sobre el sistema de valoración aplicado por el Jurado Provincial al computar como justiprecio determinados conceptos indemnizatorios, derivados de la expropiación de la finca, y el traslado de la estación de servicio, excluido, en todo caso, la valoración del terreno expropiado que fue incrementado por la Sala de instancia.

Tales partidas indemnizatorias minuciosamente fueron valoradas por el Jurado, y no omitió fijar indemnización alguna por el lucro cesante, porque la expropiada al rehusar la hoja de aprecio formulada por la Administración, tampoco contempló esta partida, y manifestó su total conformidad con los argumentos vertidos por la Administración, ya que al haber permanecido abierta la anterior estación de servicio durante el tiempo para que pudiera ser terminada la nueva, entendió que no procedía solicitar cantidad alguna por esta partida; por cuya razón este motivo debe ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo de casación también formulado al amparo del artículo 88.1.d) se sustenta en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al formularse el recurso, y en cierta forma es una reiteración del primero, pues si bien también se proyecta sobre su desacuerdo o discrepancia con la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida; tal cuestión no es susceptible de revisión casacional, al no estar incluida entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencias de veinticinco de enero, ocho y veintiséis de mayo, dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dos y trece de marzo de mil novecientos noventa, once de marzo, siete de mayo y treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, "han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia" y en el caso que enjuiciamos, lo que en realidad pretende la parte recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que en principio, según ya hemos indicado, no constituye, como regla general, materia casacional, salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o irracional -art. 9.3 de la Constitución-. En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación conlleva, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición de las costas originadas con el mismo a la entidad recurrente, en la cantidad de mil quinientos euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Repsol, Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de mayo de 2000 -recaída en los autos 698/1997-; con imposición de las costas a la parte recurrente, en la cantidad fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

36 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 414/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...de la parte expropiada al formular la correspondiente hoja de aprecio. En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, según la cual "es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad......
  • STSJ Andalucía 1349/2012, 30 de Abril de 2012
    • España
    • 30 Abril 2012
    ...por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o inter......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1275/2010, 6 de Julio de 2010
    • España
    • 6 Julio 2010
    ...por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o inte......
  • STSJ Castilla y León 1332/2014, 24 de Junio de 2014
    • España
    • 24 Junio 2014
    ...por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 EDJ2005/30504 que es un hecho evidente e innegable que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad públi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR