ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10858A
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado" (HENARSA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 238/2011 , en materia de retasación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 27 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dña. María Inmaculada y Dña. Amalia , en su escrito de personación, presentado con fecha 12 de diciembre de 2014; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado" (HENARSA), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 25 de noviembre de 2010, por la que se fijó el justiprecio en retasación de la finca núm. NUM000 Madrid-Guadalajara. Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama). Clave: T8-M-9004.A2", en el término municipal de Alcobendas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

TERCERO .- La parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso invoca la insuficiente cuantía del mismo. Sin embargo, en el presente supuesto la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado (4.600.968,75 euros) y el justiprecio solicitado por la beneficiaria en su hoja de aprecio (134.321,25 euros), resultando que dicha diferencia asciende a 4.466.647,5 euros, por lo que, si tenemos en cuenta que son dos los copropietarios de la finca en cuestión, se supera el límite legal para acceder a la casación, en virtud de los artículos 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procediendo declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, Dña. María Inmaculada y Dña. Amalia , conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida - Dña. María Inmaculada y Dña. Amalia -.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado" (HENARSA), contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 238/2011 , y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida - Dña. María Inmaculada y Dña. Amalia - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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