ATS, 20 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26/11/2015 esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º. Se tiene por personada y parte, en concepto de acusación popular a la Asociación Dignidad y Justicia con quien se entenderán las sucesivas diligencias. 2º. Las dos acusaciones populares actuarán bajo una misma dirección y representación, que será la correspondiente a la primer compareciente, ya personada, Asociación Víctimas del Terrorismo, salvo que, actuando de acuerdo, propongan otra solución que deberá ser aprobada por esta Sala. 3º. Se faculta al instructor para que acuerde lo procedente respecto de la fianza prevista por el artículo 280 de la LECrim ..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de súplica, por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de la Asociación DIGNIDAD Y JUSTICIA, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 15 de enero pasado interesando se le tenga por instruido del recurso y por opuesto al mismo en los términos que se señalan.

La Acusación Popular , Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo, por escrito presentado por Registro Telemático el pasado 23 de diciembre, viene a interesar se le tenga por instruida y nada más tiene que añadir a lo manifestado en el recurso de súplica.

La Defensa , representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, por escrito presentado por Registro Telemático el pasado 28 de diciembre, viene a oponerse al recurso formulado interesando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Contra el auto de 26 de noviembre de 2015 interpone recurso de súplica la representación de la acusación popular en nombre de la Asociación Dignidad y Justicia. Alega que dicha resolución y la ponderación de la salvaguarda de un proceso sin dilaciones indebidas supone una merma del derecho a la defensa y asistencia de abogado de su mandante, por cuanto la Asociación que dirige es una Asociación sin ánimo de lucro que de acuerdo con sus fines estatutarios, vela por la dignidad y el honor de las víctimas del terrorismo ejerciendo la acción penal en todos los procedimientos que se dirigen contra la organización terrorista ETA. Argumenta que desde su creación en el año 2006 y hasta la fecha, la Asociación que dirige ejerce la acción popular fundamentalmente en la Audiencia Nacional puesto que es, junto con la Asociación Víctimas del Terrorismo, una de las asociaciones estandartes en la defensa y protección de las víctimas provocadas por las acciones criminales de la organización terrorista ETA y que si bien se han reconocido mutuamente la labor encomiable realizada por cada una de las asociaciones, lo han hecho judicialmente de manera independiente y separada, de conformidad a sus propios intereses estatutarios, puesto que cada una, dada ya la larga trayectoria en el ejercicio de la acusación popular de una manera profesionalizada, tienen sus propios abogados especializados en delitos de terrorismo, adoptando diferentes estrategias procesales a la hora de abordar cada causa, como es la presente. Nunca ha supuesto dicha independencia entre las dos asociaciones a la hora de ejercer la acción popular una reiteración inútil de diligencias de investigación, provocando con ello una indebida dilación en la tramitación del procedimiento. Prueba de ello es que en estos casi diez años de vida de la asociación recurrente en ninguna ocasión han tenido que ejercer la acción popular de manera conjunta con la Asociación Víctimas del Terrorismo, como tampoco lo ha hecho en el sumario 11/13 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 del que deriva esta causa especial, pues en la misma ejercen de manera separada e independiente, cada una con sus abogados, y con una estrategia procesal distinta.

  1. Es claro que del auto impugnado no puede desprenderse que se afirme una igualdad absoluta de todas las partes personadas en el ejercicio de la acción popular, pues la individualidad, ínsita en el mismo concepto de persona, es también predicable, aunque lo sea en otra medida, de las personas jurídicas. Sin embargo, lo relevante ahora no es la individualidad de quien comparece como acusación popular manifestada en sus opiniones, fines o ideología, sino su posición en el proceso, en función siempre de los intereses que justifican su condición de parte.

    En ese sentido, no puede prescindirse del hecho de que las acusaciones se han personado en esta causa en el ejercicio de la acción popular. De ello se desprende, en primer lugar, que, como ya se decía en el auto impugnado, no puede ser reconocido en ellas otro propósito que buscar la verdad y alcanzar la justicia, y no tanto desde la defensa de intereses particulares como desde la perspectiva del interés general, aunque lo sea con los matices que pueda aportar cada particular punto de vista. Y, en segundo lugar, que, si se tiene en cuenta que ese interés se relaciona directamente con la buena marcha del proceso, aquella coincidencia tiene mayor valor, al menos en este momento procesal, que las posibles particularidades de cada una de las personas jurídicas que pretenden el ejercicio de esta clase de acciones.

  2. Por otro lado, en estas diligencias, relacionadas pero independientes de las seguidas por otro órgano jurisdiccional, se acaba de iniciar la investigación sobre la conducta de la persona aforada relacionada con los hechos que presentan apariencia delictiva. Aun no ha existido oportunidad de que las distintas partes personadas pudieran expresar diferencias en su enfoque del proceso que, además de ser razonables, resulten tan irreconciliables que no puedan resolverse en el marco de una sola representación y dirección en la causa, con criterios presididos por el respeto al interés general, traducido aquí, entre otros aspectos, en un desarrollo del proceso ajustado a los principios constitucionales y a la ley procesal. Objetivo por cuya consecución deben velar los órganos jurisdiccionales, que han de exigir en todo caso, la colaboración necesaria a las partes, máxime cuando comparecen en la causa en defensa de intereses que no son exclusivamente particulares.

SEGUNDO

El recurrente pone en duda que la decisión de esta Sala, amparada en el artículo 113 de la LECrim y en la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional de los derechos e intereses en conflicto, sea respetuosa con el artículo 24.2 de la Constitución .

La decisión de esta Sala, orientada a la finalidad antes aludida, no priva a las acusaciones populares de su derecho de defensa y asistencia letrada. Es obvio que los posibles inconvenientes que pudiera presentar la necesidad de actuar en el proceso y dirigirse al órgano jurisdiccional mediante una sola representación procesal y defensa han de ser resueltos por la colaboración entre los distintos actores populares para hacer compatible la expresión de una posición común con los distintos matices que pudieran caracterizar su enfoque de la causa.

No se suprime, pues, el derecho de defensa y asistencia letrada, sino que se modula su ejercicio en atención al interés general.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Asociación DIGNIDAD Y JUSTICIA, contra el auto de veintiséis de noviembre de dos mil quince , dictado en la presente causa especial, que se confirma íntegramente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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