ATS 88/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:398A
Número de Recurso10639/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 24 de junio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 7/2015 , dimanante del sumario ordinario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet, por la que se condena a Florencio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 , 179 y 180.1º.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Florencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Manifiesta que no ha quedado acreditado que le causase las lesiones a la denunciante. En concreto, indica que falleció antes de la celebración de la vista oral, sin que fuese válido convertir la lectura de la declaración sumarial en prueba de cargo apta para ser valorada.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos que la Audiencia Provincial estimó probados eran los siguientes: el día 28 de agosto de 2014, el acusado Florencio , que vivía con su compañera sentimental y su madre, Gracia ., hacia las 18 horas, de manera inopinada y preso de un gran enfurecimiento, aprovechando que se encontraba solo con la última, comenzó a abofetearle, le golpeó con un trapo de felpa que tenía, le empujó y tiró al suelo, le arrastró y le llevó hasta el baño, donde le levantó las faldas, le bajó la ropa interior y le introdujo los dedos en la vagina. Acto seguido, Florencio se extrajo el pene y, poniéndoselo en la mano a Gracia , le dijo que le masturbara, a lo que ella no accedió.

El Tribunal de instancia alcanzó su convicción condenatoria, tomando en consideración, esencialmente, la declaración sumarial de la denunciante Gracia ., quien había fallecido poco antes de la celebración del acto de la vista oral. En la declaración sumarial de Gracia , de la que se dio lectura en el acto de la vista oral, estuvo presente la defensa del procesado, que pudo formular las preguntas convenientes.

La denunciante declaró, en síntesis, que sin que supiese por qué, el acusado, compañero sentimental de su hija, sin saber la razón, el día de los hechos comenzó a golpearle, que le arrastró hasta el baño y, una vez allí, le bajó las bragas, le introdujo los dedos en la vagina y que, finalmente, se sacó el pene y, poniéndoselo en la mano, le dijo que le masturbara, a lo que ella se negó.

Observaba la Sala que las declaraciones se encontraban respaldadas por numerosas corroboraciones externas, de las que, en primer lugar, y con especial potencia, lo constituirían las lesiones detectadas en el cuerpo de Gracia , según se pusieron de relieve en los partes de asistencia y el informe pericial, obrantes a los folios 48 a 52, en correspondencia con el reportaje fotográfico que obraba en los folios 70 y 71. Los informes ponían de relieve unas lesiones que, al decir del perito, no podían haberse causado por una caída accidental y sí eran compatibles con las agresiones relatadas por la mujer. Entre las lesiones detectadas, resaltaban las existentes a nivel genital que respaldaban la versión de la denunciante, en cuanto que el acusado le había introducido los dedos en la vagina.

De cuanto se ha expresado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

La jurisprudencia de esta Sala ha otorgado, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista.

La parte recurrente alega inadecuación de la prueba tomada en consideración, por no haberse reproducido en el acto de la vista oral. La jurisprudencia consolidada de este Tribunal ha recordado que la única prueba susceptible de servir de base para dictar una sentencia condenatoria y eliminar la presunción de inocencia, es la que se practica en el acto de la vista oral, con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad. Sin embargo, ha admitido ciertas excepciones, en los casos de imposibilidad física o fáctica de su reproducción en el acto de la vista oral, como lo son fundamentalmente, y por esencia, cuando el testigo haya fallecido o se encuentre fuera de la jurisdicción de los Tribunales españoles o cuando se encuentre ilocalizable y se hayan agotado todos los recursos posibles para su localización y comparecencia al acto de la vista oral. En tales casos, es posible tomar en cuenta las declaraciones sumariales, tras su incorporación al acto de la vista oral mediante su lectura, siempre que, se haya practicado en presencia del Juez de Instrucción y del letrado defensor del acusado, respetando así el vital principio de contradicción.

Así acontece en el caso, que nos ocupa, en el que, en la declaración sumarial de la denunciante, se encontraba presente el letrado defensor de Florencio , quien pudo someter a interrogatorio a la testigo, formulándole las preguntas convenientes a su derecho (en tal sentido, véanse las sentencias 229/2014, de 25 de marzo , que cita la previa de 18 de febrero de 2011 y la de 447/2015, de 29 de junio ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error la prueba pericial practicada el 2 de agosto por el médico forense Carlos José ., obrante a los folios 48 y 49 de las actuaciones, en la que se hace constar que en el examen ginecológico se descarta la presencia de signos lesivos en el interior de la vagina; y el folio 52, en el que el doctor Alonso . confirma la inexistencia de lesiones en esa parte del cuerpo.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no entran en contradicción con las conclusiones valorativas del Tribunal de instancia. El Tribunal ha reflejado fidedignamente las conclusiones científicamente de esos informes, haciendo constar que, aunque no se desvelen lesiones a nivel vaginal interno, se apreciaron en la zona del nacimiento suprapúbico o raíz de los labios menores de la zona genital de Gracia una erosión lineal de unos 5 a 6 centímetros de longitud, a fecha 2 de septiembre (erróneamente, se hace constar el 2 de agosto).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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