ATS, 14 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:6613A
Número de Recurso1292/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 14/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1292/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1292/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 12 de diciembre de 2018, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 67/2018 , interpuesto por la entidad Energías Renovables Mediterráneas, S.A., contra la resolución de 28 de noviembre de 2017, por la que se aprueba la liquidación definitiva del régimen primado y régimen retributivo específico practicada a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2013.

Comienza la sentencia por señalar que en la demanda no se contiene motivo concreto atinente propiamente a la liquidación impugnada, sino que la actora únicamente critica la normativa que ha sido aplicada por la CNE, y que vulneraría, a su juicio, determinados principios tales como los principios de irretroactividad de las Leyes, de seguridad jurídica y de confianza legítima:

"La actora propone que la Sala se aparte de la doctrina consolidada en esta materia por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y adopte el criterio puesto de manifiesto en los diversos votos particulares formulados en los procedimientos en los que se han dictado las Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo 1259 , 1265 , 1266/2017 y 327/2018, esta última de fecha 5 de febrero de 2018 .

En todos esos casos la conformidad a Derecho tanto del RD 413/2014 como de la Orden 1045/2014 ha sido refrendada por el Tribunal Supremo, habiendo señalado (a excepción de la materia de purines) que esas cuestionadas normas reglamentarias resultan conformes al ordenamiento jurídico y descartando de modo particular los motivos de nulidad formulados ahora por la recurrente: el principio de retroactividad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, habiendo descartado también el planteamiento de una nueva cuestión de inconstitucionalidad trayendo a colación el propio Tribunal Supremo pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que ya se analizó precisamente la adecuación a la Constitución del RDL 9/2013 ( STC 270/2015, de 17 de diciembre , 19/2016, de 4 de febrero , 29/2016, de 18 de febrero , 30/2016, de 18 de febrero y 61/2016, de 17 de marzo )".

A continuación, la sentencia descarta que se haya infringido el principio de irretroactividad, al afirmar el Tribunal Supremo que esa eventualidad no tiene cabida en el nuevo régimen retributivo porque lo impide de forma expresa la Disposición Final tercera , apartado 4, de la Ley 24/2013 . Tampoco considera que se infrinjan los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, señalando que la jurisprudencia ha sido constante a los largo de los años al señalar, en la interpretación y aplicación de las normas ordenadoras del régimen jurídico y económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, que las mismas garantizan a los titulares de esas instalaciones el derecho a una rentabilidad razonable de sus inversiones, pero no les reconocen un derecho inmodificable a que se mantenga inalterado el marco retributivo aprobado por el titular de la potestad reglamentaria en las distintas ocasiones; y añade que al criterio consolidado mayoritariamente adoptado por la Sala del Tribunal Supremo no puede obstar la existencia de votos particulares formulados por diversos Magistrados integrantes de la propia Sala, cuyas razones no sientan jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil . En relación con el Laudo arbitral internacional, se remite también a la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 7 de julio de 2017 y 5 de febrero de 2018 -, en las que se dijo que dotar al laudo arbitral de eficacia jurídica erga omnes "[...] implicaría que esta Sala jurisdiccional se apartaría en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de su deber de sometimiento únicamente al imperio de la ley. Ello comportaría, además, que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [...], inaplicáramos las sentencias del Tribunal Constitucional [...] que confirman la constitucionalidad del régimen retributivo de la actividad de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables establecido en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio". Por último, señala que esta Sala del Tribunal Supremo ha descartado la pretendida infracción de la normativa comunitaria, rechazando los reproches de que las normas impugnadas no suponen un fomento de las energías renovables y de que vulneraría los principios comunitarios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, e igualmente ha rechazado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación de Energías Renovables Mediterráneas, S.A., ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia de 12 de diciembre de 2018 .

Denuncia, en síntesis, las siguientes infracciones por parte de la sentencia:

(i) Infracción del artículo 24 CE , por incongruencia omisiva de la sentencia, al evitar pronunciarse sobre dos de las principales pretensiones aducidas por su representada: la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE , derivada de la existencia de resoluciones contradictorias entre los Tribunales españoles y los Tribunales Arbitrales; y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción del artículo 24 CE , al recurrir el Gobierno a la figura del Real Decreto-ley para modificar el régimen retributivo aplicable a las instalaciones del régimen especial, sin aportar razón alguna que justificara el uso de este cauce para derogar el régimen jurídico y económico aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial en funcionamiento, no teniendo los particulares legitimación para impugnar normas con rango de Ley.

(ii) Infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima ( artículo 9.3 CE ), al entender la sentencia recurrida que ya existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha insistido en que nuestro ordenamiento no garantiza la inmutabilidad de las retribuciones a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable, cuando la pretensión de la recurrente era que se declarase la vulneración de los citados principios por la existencia de una clara contradicción -entre las sentencias del Tribunal Supremo, por una parte, y sus votos particulares y los laudos arbitrales, por otra- en cuanto a la interpretación de la legalidad del Real Decreto 413/2014 y de la Orden 1045/2014.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras a ) y d) del apartado 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29//1998 (LJCA ), y las letras c) y g) del apartado 2 del citado artículo.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 14 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, la entidad Energías Renovables Mediterráneas, S.A., representada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo. Se ha personado asimismo, como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Junto a la invocación del artículo 88.2.c ) y g) de la LJCA , en el escrito de preparación se invocan las letras a) y d) del apartado 3 del citado artículo para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en estos últimos, conviene aclarar que la presunción recogida en los citados apartados del precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante "auto motivado" ) los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso del precepto procede puntualizar que la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

TERCERO

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional.

Debemos referirnos, en primer lugar, a las infracciones procedimentales denunciadas por la parte recurrente, referidas, como más arriba se ha puesto de manifiesto, a la infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales -incongruencia omisiva-. Así, como dijimos en ATS de 21 de marzo de 2017 (RQ 308/2016 ), en la nueva regulación del recurso de casación se ha sustituido un sistema de articulación de motivos autónomos de revisión por la invocación de infracciones sustantivas o procesales, que solo posibilitan la admisión a trámite cuando esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por ello, en principio, la invocación de incongruencia puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte, que solo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma.

Y por cuanto, como señalamos en el ATS de 1 de marzo de 2017 (RQ 88/2016 ), en una argumentación que resulta extensible a la motivación de las resoluciones judiciales, por las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución y de aquellos otros preceptos que exigen a las sentencias y demás resoluciones judiciales ser coherentes con las pretensiones de las partes; preceptos que han sido objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente se harán necesarios nuevos pronunciamientos de esta Sala, salvo en aquellos supuestos en los que el vicio in procedendo que se denuncia se refiera o se proyecte sobre una pretensión de fondo que presente dicho interés objetivo para la formación de la jurisprudencia y se invoquen como infringidos, por su inaplicación, los preceptos que la disciplinan.

Pues bien, en el presente caso, la incongruencia omisiva denunciada es referida por el actor a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, cuestiones, como las referidas a la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, sobre las que existe suficiente jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio, por lo que tales infracciones no pueden dar lugar a la admisión a trámite del presente recurso de casación.

En el mismo sentido, ATS de 26/4/2019 -RCA/1206/2019 -.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este caso limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros mil euros (2.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1292/2019 preparado por la representación de Energías Renovables Mediterráneas, S.A. contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 67/2018 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

2 sentencias
  • ATSJ Galicia 18/2021, 1 de Febrero de 2021
    • España
    • 1 Febrero 2021
    ...incongruencia omisiva o por inadecuada elección (incongruencia por error)". Ambas resoluciones se recuerdan a su vez en el ATS de 14 de junio 2019 (Recurso 1292/2019). En el presente caso todos los argumentos que expone la entidad actora bajo el apartado 2 del escrito de preparación del rec......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Diciembre 2023
    ...en un gran número de situaciones. No se cumplen a este respecto los requisitos exigidos por la Sala y reflejados, entre otros en AATS 14/06/2019, RQ Conclusión y costas. Procede, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , en relación con el art......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR