ATSJ Galicia 18/2021, 1 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 18/2021 |
Fecha | 01 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SECCION ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA
ORGANO DE PROCEDENCIA : A CORUÑA
AUTO: 00018/2021
CAT040
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
Teléfono: 981185787 981182197 Fax: 981185786
Correo electrónico: sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
MT
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000618
Procedimiento: CAT R.CASACION AUTONOMICO 0004197 /2020
Sobre: URBANISMO
De D./ña. HORTA DO CASINO SL
Representación D./Dª. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Contra D./Dª. CONCELLO DE CARBALLO, CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
Representación D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ,
A U T O
ILMOS. SRS.
DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE-PTE *
DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA *
DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA *
DON JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ *
DON JULIO CESAR DIAZ CASALES *
___________________ ___________________
En la Ciudad de A Coruña a uno de febrero de dos mil dos mil veintiuno.
En fecha 3 de febrero de 2020 la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal dictó sentencia en el procedimiento ordinario número 4229/2017, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Horta do Casino, S.L." contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de 4 de febrero de 2016, publicada en el DOG número 39, de 26 de febrero, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Carballo.
Por Auto de 13 de marzo de 2020 se acordó aclarar/complementar la sentencia de 3 de febrero de 2020 en el sentido expuesto en el razonamiento único de dicha resolución.
Contra la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de fecha 3 de febrero 2020, la entidad "Horta do Casino, S.L." presentó escrito preparando recurso de casación autonómica, que se tuvo por preparado por Auto de 29 de julio de 2020.
Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa. Normativa reguladora:
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofrece una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).
Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
La Ley Orgánica 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.
Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tanto las dictadas en única instancia como las dictadas en apelación, son susceptibles de un recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:
"Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros".
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de casación por infracción de normativa autonómica:
No se puede negar la defiente técnica legislativa empleada en la redacción del artículo 86.3 LJCA, como reconoce el Tribunal Constitucional en la STC 128/2018.
El Tribunal Constitucional también reconoce que el artículo 86.3 LJCA, puede haber creado cierta vacilación en algunos aspectos de la dinámica del recurso.
Así es. Prueba de la disparidad de criterios en la aplicación de la disposicion cuestionada, junto con las incertidumbres y lagunas que caracterizan a esta regulación legal sirvió al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la citada normativa (cuestión de inconstitucionalidad número 2860-2018) invocando, entre otras, una infracción del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) e incluso una infracción del principio de igualdad ( artículo 14 CE), así como del
derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), tratando de justificar la dudas de constitucionalidad planteadas.
Y es que la cuestión sobre el contorno del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ha llegado al Tribunal Constitucional por la doble vía del recurso de amparo y de la cuestión de inconstitucionalidad.
En el primer caso, el ATC 41/2018, de 16 de abril, señala lo siguiente:
"(...) el origen de la problemática planteada por este nuevo recurso de casación autonómico procede de la nueva redacción de los preceptos reguladores del recurso introducidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Tras esta reforma, que unifica las tres modalidades anteriormente existentes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo -que respondían a las denominaciones de "común", para unificación de doctrina y en interés de la Ley-, el apartado tercero del artículo 99 LJCA, precepto dedicado con anterioridad al llamado recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, pasó, sin más, a integrarse en el artículo 86.3, formando su segundo y tercer párrafo, que han quedado trascritos en los antecedentes de esta resolución. Este es, como destaca el Auto recurrido, el único precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa referido al recurso de casación por "infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma", que queda así huérfano de toda regulación. El contenido del antiguo artículo 101 LJCA, dedicado al antes llamado recurso de casación en interés de la Ley autonómica, desaparece, sin más, tras la reforma.
Esta situación, según apunta la doctrina y confirma la existencia de distintos criterios judiciales, plantea diversas incertidumbres entre las que se encuentra la que da lugar al presente recurso de amparo, relativa a la admisibilidad del recurso de casación por infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma contra sentencias dictadas en única instancia por el Pleno de la Sala, única, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma".
En el segundo caso, la STC 128/2018, de 29 de noviembre, no apreció inconstitucionalidad alguna en la regulación legal del recurso de casación autonómica, por lo cual, la resolución del presente recurso ha de hacerse de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
En efecto, la STC 128/2018, aún reconociendo las deficiencias de técnica legislativa que se observan en el nuevo art. 86 LJCA, declara que este precepto no contraviene el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), afirmando que este recurso de casación por infracción tiene una configuración paralela y, por tanto, semejante al de casación por infracción de normativa estatal o de la Unión Europea, que ya existía antes de la vigencia de la Ley Orgánica 7/2015.
El Tribunal Constitucional admite la tesis del Abogado del Estado, según la cual "los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA son susceptibles de interpretación armónica con la regulación contenida en los artículos 87, 87 bis, 88, 89 y sigs., referentes a la viabilidad y procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo; preceptos que podrán aplicarse mutatis mutandis al recurso de casación por vulneración de normativa autonómica. El legislador solo ha querido arbitrar un recurso de casación, sin alterar su naturaleza, cuando la norma infringida sea autonómica".
El criterio del Tribunal Constitucional en la STC 128/2018 se ha visto confirmado en las más recientes SSTC 18/2019, de 11 de febrero, 26/2019, de 25 de febrero, 98/2020, de 22 de julio, o la 144/2020, de 19 de octubre.
El presente recurso de casación. Pretensiones de la parte recurrente en el procedimiento de instancia, y juicio de la Sección 2ª en su sentencia:
Los antecedentes a tener en cuenta para conocer el verdadero interés de la entidad actora en la presentación de un recurso de casación autonómico se pueden resumir...
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