STS, 26 de Enero de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:133
Número de Recurso1342/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1342/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de URBAMAR, S.L., que ha sido defendida por la letrada doña Elena Moreno Nogué, contra sentencia de fecha 6 de febrero 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 541/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que ha sido representada y defendida por el Abogado de dicha Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

PRIMER .- ESTIMAR parcialment el present recurs contenciós administratiu.

SEGON .- DECLARAR la inactivitat de l'Administració respecte a l'abonament del preu just pels béns i drets expropiats corresponents a les finques números 20.1, 21 i 22 del terme municipal de Calvià (Mallorca). Finques afectades per a l'execució del projecte de "perllongació de la PM- 1. Desdoblament Palmanova - Peguera".

TERCER .- La part actora té dret a percebre immediatament les quantitats pendents del preu just acordat en els convenis signat el dia 10 de març de 2010 amb més els interessos legals guanyats des de la referida datació i amb més l'anatocisme aplicat des de la data d'interposició del contenciós el 10 de desembre de 2012.

QUART .- Desestimem la pretensió d'inactivitat referida a la finca núm. 20 i que ha estat objecte de debat a les actuacions 440/2011 i resoltes per la sentència núm. 806 de 4 de desembre de 2013.

CINQUÈ .- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals.

Contra la present no hi cap recurs ordinari

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Urbamar, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia por la que << [...] se acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida por ser contraria a derecho y dictando otra más ajustada a derecho de conformidad con los motivos de casación contenidos en el cuerpo del presente escrito, con imposición de costas a la parte recurrida si se opusiese >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que << [...] desestime íntegramente el Recurso de Casación y declare que la Sentencia recurrida de adverso es completamente ajustada a Derecho>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 6 de febrero de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 541/12 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Urbamar, S.A., contra la inactividad de la Administración autonómica en el abono del justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación el 17 de diciembre de 2010, respecto a la finca identificada con el número 20, así como en el abono del precio convenido de mutuo acuerdo respecto a las fincas identificadas como 20.1, 21 y 22.

La sentencia de mención, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declara la inactividad de la administración respecto al abono del precio convenido para las fincas 20.1, 21 y 22, reconociendo el derecho de la actora a percibir inmediatamente las cantidades convenidas y los intereses legales devengados desde la firma de los convenios, así como los intereses de los intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo, el 10 de diciembre de 2012, pero no aprecia la inactividad respecto a la falta de abono del justiprecio fijado por el Jurado para la finca número 20.

En relación a la finca número 20, única respecto a la cual se admite el recurso de casación por auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2015 , expresa el Tribunal de instancia en su sentencia, que la valoración del acuerdo del Jurado « [...] fue impugnada y dio lugar a los autos 440 de 2011. Autos que, a día de hoy, ya han sido resueltos por la sentencia n.º 806 que dictamos el pasado día 4 de diciembre de 2013 y donde se disminuyó, después de una estimación parcial del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el quantum a indemnizar, ya que la partida referida al demérito por fragmentación que se había fijado inicialmente en 715.711,17 € quedó, al final, en la de 125.249,65 €. Por tanto, un total de 1.261.969,53 €»; que «El 14 de noviembre de 2013, en los presentes autos 541 de 2012, se dictó providencia dándose por concluidas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo. Señalamiento que se fijó para el día 14 de enero siguiente. Hemos dicho que la sentencia que dictamos en los autos 440 de 2011 fue dictada el 4 de diciembre de 2013, por tanto era asumible el alegato de la parte demandada respecto a que nos encontrábamos, en relación ala justiprecio de la finca n.º 20, con una situación de litispendencia y que nunca había habido inactividad. Todo lo contrario, ya no tan sólo ella, la parte demandada, sino además la propia parte actora, la cual después desistió, habían interpuesto sendos recursos contra el acuerdo del Jurado» y que « En cualquier caso, fuere como fuere y sea como sea, es evidente que no se dan los requisitos para la entrada en juego de la posible inactividad en relación con esta concreta parcela. Afirmación que, sin más consideraciones, nos lleva a la desestimación de la referida pretensión»

Disconforme con la sentencia la mercantil demandante en la instancia, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en tres motivos casacionales que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aduce la recurrente la infracción de los artículos 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 y 67.1 de la citada ley Reguladora y 24.1 de la Constitución , al apreciar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre lo solicitado en el punto 3 del petitum del escrito de demanda del siguiente tenor: <<Se sirva ordenar a la Administración demandada al abono inmediato de los correspondientes intereses de demora en la fijación del justiprecio y en el pago, calculados desde el día de la fecha de formalización del acta de Ocupación (26-6-2004) y hasta la fecha del pago efectivo>>

Inadmitido el recurso de casación respecto a las fincas 20.1, 21 y 22, y limitado en consecuencia nuestro enjuiciamiento a la finca número 20, el motivo necesariamente debe rechazarse en cuanto desestimándose en la sentencia recurrida la pretensión de inactividad en relación a esa finca número 20, mal puede sostenerse que en ella no se hubiera dado respuesta implícita a lo solicitado en el apartado 3 del suplico del escrito de demanda.

La no apreciación de la inactividad respecto a la finca número 20 y la desestimación en definitiva del pago del justiprecio, implica que la Sala, sin pronunciamiento expreso al respecto, extiende la desestimación al pago de toda clase de intereses.

TERCERO

Con el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aduce la recurrente la infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia ignora la obligación de la Administración expropiante de abonar los intereses devengados por el retraso en la fijación del justiprecio.

También este segundo motivo debe desestimarse.

Limitado el ámbito de nuestro enjuiciamiento a la finca número 20, al hilo de las razones que expresábamos en el fundamento de derecho precedente para desestimar el motivo primero, debe indicarse que la no apreciación de la inactividad respecto a la finca número 20 conlleva no solo la desestimación de la pretensión del abono del justiprecio sino también la desestimación del pago de intereses en este momento, siendo de significar que la cuestión litigiosa planteada en este recurso no se contrae ni a la determinación del justiprecio ni a la procedencia de los intereses.

CUARTO

El motivo tercero por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la recurrente la infracción de los artículos 99 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 48.1 y 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la Jurisprudencia, también debe desestimarse.

Si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se limita en los supuestos en que se interponga recurso contencioso contra el mismo por la beneficiaria, al pago al expropiado de la cantidad concurrente, sin alcanzar por tanto la ejecutividad del acto recurrido el pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso, cuyo abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los artículos 52, 56 y 57.

Siendo ello así y habiendo denunciado la recurrente la inactividad de la Administración no por la falta de abono de la cantidad concurrente y sí por la totalidad del justiprecio fijado, nada cabe objetar a la sentencia recurrida cuando de conformidad con el planteamiento de la actora no observa inactividad por parte de la Administración demandada con fundamento en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado.

Admitido ahora y por primera vez por la recurrente que su reclamación solo podría venir referida a la cantidad concurrente, aunque hace mención a la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria que no llega a perfilar, invoca que se produjo una inactividad por la Administración por el no abono de la cantidad concurrente, invocación que resulta inadmisible por suponer la introducción de una cuestión nueva no debatida en la instancia en la que, reiteramos, la actora instó la declaración de inactividad respecto a la totalidad del justiprecio fijado por el Jurado.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de URBAMAR, S.L., contra sentencia de fecha 6 de febrero 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 541/12, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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