ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10820A
Número de Recurso953/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1205/2011 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio Gadaldón Vagas en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente y antes de examinar los motivos de recurso hay que señalar que el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. El recurrente se limita a copiar los fundamentos jurídicos íntegros de las sentencias de contraste sin proporcionar información sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de dichas sentencias, lo cual contraviene lo dispuesto en el art. 224.1 a) LRJS y es un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la misma Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El demandante en las actuaciones, nacido el NUM000 de 1962, solicitó el 28 de abril de 2011 una pensión de incapacidad permanente que el INSS le denegó por no reunir la carencia genérica y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante. El EVI emitió informe de valoración médica el 2 de junio de 2011. La sentencia de instancia desestimó la demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. El actor interpuso recurso de suplicación que articuló en un primer motivo formulado al amparo del art. 193 a) LRJS para que se repusieran los autos al momento de dictarse sentencia por infracción del art. 218 LOPJ , con fundamento en que el juzgado no había fijado el hecho causante de la prestación solicitada, que debía ser la de inicio del proceso de incapacidad temporal o la fecha de la solicitud. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque la materia no fue objeto de controversia y en todo momento se estuvo a la resolución del INSS que tomó como referencia la fecha del dictamen del EVI para calcular la carencia exigible en relación con la edad del interesado. En el motivo de censura jurídica el demandante reitera su pretensión respecto al hecho causante, pero la Sala desestima el motivo por tratarse de un hecho nuevo no debatido en la instancia y fijado por el INSS en una fecha a la que se aquietó el recurrente.

En el primer motivo se reitera la denuncia de incongruencia omisiva del juzgado de lo social por no fijar la fecha en que se entendería causada la prestación de incapacidad permanente. El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de octubre de 1999 (r. 1376/1998 ), que decreta de oficio la nulidad de actuaciones para que el juez de lo social dicte nueva sentencia en la que exprese y forme su convicción sobre una baja médica y aborde todas las cuestiones planteadas en la demanda. La sentencia se ha dictado en un procedimiento sobre incapacidad permanente denegada por el INSS por falta de alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad permanente. La razón de decidir de la Sala es que el relato fáctico es insuficiente y no se da una respuesta motivada a las cuestiones suscitadas, ya que el juez de instancia omite toda referencia a un accidente de tráfico que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal y la consiguiente repercusión de dicha contingencia en los requisitos de carencia para acceder a la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, dejando con ello de valorar además las lesiones acreditadas.

No puede apreciarse la identidad alegada en el primer motivo porque tanto la incongruencia omisiva denunciada como la posterior censura jurídica en la sentencia recurrida están relacionadas con la falta de determinación del hecho causante, extremo respecto al cual no se pronuncia la Sala por entender que supone el planteamiento de una cuestión nueva no discutida en el expediente administrativo ni en la instancia. Mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad de actuaciones tanto por insuficiencia de hechos probados como, consecuencia de ese defecto procesal, por dejar fuera del debate una cuestión decisiva para el pronunciamiento como es la contingencia de la pensión solicitada. En definitiva y como se indica en la anterior providencia, la denuncia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida se fundamenta en que no se ha fijado la fecha del hecho causante sobre lo que la Sala advierte el planteamiento de una cuestión nueva no discutida en vía administrativa ni en la instancia; mientras que la incongruencia omisiva apreciada por la sentencia de contraste es el resultado de la insuficiencia de hechos probados y la falta de respuesta motivada a un aspecto fundamental de la controversia.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso la parte recurrente reproduce la alegación de incongruencia omisiva relacionada con la supuesta novedad de unas pretensiones oportunamente planteadas. Ha elegido como sentencia de contraste la STC 15/1990, de 1 de febrero , que otorga el amparo solicitado y declara la nulidad de la sentencia de la Magistratura de Trabajo a fin de que dicte otra sentencia sin aplicar el art. 120 LPL . El recurso de amparo trae causa de una demanda sobre pensión de jubilación causada totalizando periodos de seguro que el INSS había reconocido aplicando erróneamente el convenio hispano- francés de Seguridad Social en lugar del hispano-alemán, con el resultado de una cuantía notoriamente inferior a la pretendida por la solicitante. La magistratura de trabajo dicta sentencia in voce desestimando la demanda por incongruente con la acción administrativa, además de apreciar falta de claridad en la reclamación previa. El TC destaca que tanto la reclamación previa como la demanda exponían una única pretensión que era revisar la cuantía de la pensión para que se reconociese otro importe superior con base en el tiempo cotizado o al menos trabajado, de modo que su desestimación en los términos expuestos supone una aplicación excesivamente rígida del art. 120 LPL .

La contradicción doctrinal alegada no puede apreciarse porque la tesis de la sentencia recurrida es que si la cuestión planteada no se resolvió en la instancia porque no fue suscitada por las partes, debe rechazarse su examen en suplicación aplicando el principio de justicia rogada, el carácter extraordinario de dicho recurso y la garantía de defensa de las partes; doctrina aplicada respecto a una solicitud de pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y denegada en vía administrativa por falta de carencia genérica, siendo el objeto de debate la fecha del hecho causante de la prestación. La doctrina de la sentencia del TC es que la congruencia prevista por el art. 120 LPL no debe referirse exclusivamente a la reclamación previa sino al conjunto de pretensiones suscitadas en los trámites previos, incluida la reclamación inicial y el resto de los datos aportados al expediente administrativo. Dicha doctrina se fija en relación con una solicitud de pensión de jubilación causada al amparo del correspondiente convenio bilateral de Seguridad Social.

Las alegaciones formuladas en este motivo deben rechazarse porque consisten más en una exposición pormenorizada sobre el supuesto concreto que en aportar argumentos que desvirtúen las diferencias apreciadas con el supuesto comparado. Diferencias que se sintetizaron en los siguientes términos: la doctrina de la sentencia recurrida es que no cabe examinar en el recurso de suplicación un problema no suscitado en la vía administrativa ni en la instancia, tratándose en este caso del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta denegada por el INSS alegando falta de carencia genérica en la fecha del hecho causante. La doctrina establecida por la sentencia de contraste se refiere a la aplicación del art. 120 LPL en cuanto a la congruencia exigida entre la reclamación previa y la demanda, estableciéndose un criterio flexible que incluye el examen de la reclamación inicial y cuanto documentos y pretensiones haya aducido el solicitante del derecho. En este caso se trata de una pensión de jubilación reconocida totalizando periodos de seguro.

CUARTO

Finalmente, la tercera materia de contradicción planteada en el recurso tiene por objeto que el hecho causante se haga coincidir con la fecha de inicio de la incapacidad temporal (22/7/2010) o la de la solicitud (28/4/2011), para lo cual el recurrente alega de contraste la STS/IV de 10 de mayo de 2010 (rcud 3495/2009 ). La Sala IV confirma la sentencia recurrida que había reconocido el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente fijando el hecho causante en la de inicio del proceso de incapacidad temporal, con lo que se rebajaba el periodo de carencia exigible. Y ello en atención a que las dolencias ya estaban consolidadas en aquella fecha.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque la sentencia de contraste considera causada la prestación en la fecha de inicio de la incapacidad temporal, en lugar de la fecha de extinción de la prestación de incapacidad temporal o la del dictamen de la UVMI, mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tal extremo por ser una cuestión nueva que no fue objeto de controversia entre las partes.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gadaldón Vargas, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1782/2014 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1205/2011 seguido a instancia de D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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