STSJ Comunidad de Madrid 189/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2005:3030
Número de Recurso1117/2005
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00189/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007632, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1117/2005

Materia: JUBILACION SOVI

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE CASAVIEJA

Recurrido/s: Filomena , MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LEON, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 137/2004

C.A.

Sentencia número: 189/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

En MADRID, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 1117/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Silverio García Sierra, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CASAVIEJA, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 137/2004 , seguidos a instancia de Filomena frente a MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LEON, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Maria Antonia Montesinos López, en reclamación por SOVI, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- La demandante DOÑA Filomena nacida el 8-6-1938 que figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 en fecha 9-6-2003 solicitó el reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez SOVI.- 2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 23-6-2003 se denegó la prestación solicitada por no reunir un período de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio (folio 65).- 3º Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 4-8-2003 (folio 57).- 4º.- La entidad gestora en fecha 24-10-2003 dictó una segunda resolución denegando a la demandante la prestación de jubilación por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años ni de dos dentro de los 15 inmediatamente anterior a la fecha de solicitud. (doc. Nº 4 de la parte actora).- 5º.- Formulada reclamación previa frente a esta segunda resolución ha sido desestimada por resolución de fecha 22-12-2003 (folio 4).- 6º.- La demandante acredita unas cotizaciones por el período 1-2-1957 a 1-9-1959 de 943 días por los servicios prestados para el Auxilio Social (folio 59).- 7º.- La demandante durante los años 1957 a 1962 (hasta el mes de junio 1962) percibido del Ayuntamiento de Casavieja retribuciones de periodicidad mensual por el concepto del servicio prestado en limpieza y reparto de leche a los niños en las escuelas de la localidad de Casavieja (Ávila) (folio 27, 35 a 51).- 8º.- Los servicios que realizaba la demandante en las escuelas de la localidad de Casavieja eran prestados bajo la dirección de la Delegada del Auxilio Social (interrogatorio de la testigo Doña Gloria ).- 9º La cuantía de la prestación solicitada asciende a 306,52 E/mes, y la fecha de efectos 4-8-2003 (hecho conforme).- 9º.- El Auxilio Social era una organización integrada en la Falange Española Tradicionalista y de las JONS que actuaba dependiendo de la misma, siendo un Organismo del Movimiento Nacional (folio 188, 189 a 200)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la excepción de caducidad de la instancia. Estimo la demanda interpuesta por Doña Filomena contra el Ayuntamiento de Casavieja, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro el derecho de la demandante a la pensión de vejez SOVI solicitada en la cuantía de 306,52 E mensuales en catorce pagas anuales con efectos de 4-8-2003; de su pago será responsable el Ayuntamiento de Casavieja por la falta de alta y cotización por el período 2-9-1959 a 30-6-1962, sin que proceda el anticipo por parte de la entidad gestora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (Ayuntamiento de Casavieja); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Filomena yAbogado del Estado).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de febrero de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de marzo de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria del derecho a una pensión de vejez SOVI, de cuyo pago se condena como único responsable al Ayuntamiento de Casavieja (Ávila), recurre este en suplicación, formulando al efecto tres motivos, que instrumenta respectivamente al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primer motivo del recurso se ampara en el apartado a) y tiene por objeto que se repongan las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento productoras de indefensión. En concreto, en este primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al considerar que la sentencia de instancia resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada, estimando la pretensión actora, sin entrar examinar ni resolver previamente sobre la excepción de prescripción opuesta en el acto de juicio.

Para examinar con una adecuada perspectiva el presente motivo de suplicación, conviene dejar constancia de que la excepción de prescripción opuesta, de ser apreciada, no supondría la extinción de la acción deducida por la demandante, sino que hace referencia a la prescripción de la obligación de cotizar que se imputa al Ayuntamiento de Casavieja para fundamentar su responsabilidad prestacional, es decir, que la prescripción alegada no tiene en este caso el carácter de excepción, sino de mero argumento. Y aunque es cierto que la sentencia no hace referencia expresa a la trascendencia que para la expresada responsabilidad prestacional pudiera tener que aquellas cotizaciones antiguas (supuestamente comprendidas entre los años 1959 a 1962) estuvieran prescritas, es evidente que tácita o implícitamente la sentencia desestima tal argumento al declarar existente y exigible la responsabilidad prestacional que declara en la sentencia.

Por otra parte, y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que informan el procedimiento laboral, deben analizarse con un criterio restrictivo los supuestos de nulidad, que deben apreciarse únicamente en aquellos casos en que exista real discordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y lo después resuelto en la parte dispositiva de la sentencia, y en aquellos otros en los que la Sala de suplicación carezca de los elementos de convicción necesarios para resolver la cuestión debatida. Así se infiere de lo dispuesto en el art. 213.2...

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