STSJ Comunidad de Madrid 586/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2004:14774
Número de Recurso4610/2004
Número de Resolución586/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00586/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004601, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4610/2004

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Emilia

Recurrido/s: SACYR VALLEHERMOSO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 984/2003

C.A.

Sentencia número: 586/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 4610/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Justo José Gómez Díez, en nombre y representación de Emilia , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 984/2003 , seguidos a instancia de la recurrente frente a SACYR VALLEHERMOSO, SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora es viuda de D. Everardo .- SEGUNDO.- D. Everardo prestó servicios como asesor jurídico para la Sociedad Corporación Inmobiliaria Hispamer desde 1979 y a partir de 1989 como consecuencia de un proceso de absorción por la Entidad Vallehermoso lo hizo para ésta, hasta el momento de su fallecimiento el día 1.1.2001.- TERCERO.- D. Everardo , figuraba como colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde el día 13 de abril de 1966 y causó alta en el ejercicio en fecha de 14 de marzo de 1978, manteniéndose hasta fecha de 2.1.2001 que causó baja por fallecimiento el día 1.1.2001.-CUARTO.- D. Everardo simultaneó la prestación de servicios con las empresas citadas en el hecho segundo con su actividad en su despacho de Abogado sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 .- QUINTO.- El objeto de sus servicios era muy específico y se concentraba en el asesoramiento y desarrollo de grandes actuaciones urbanísticas.- Ocupaba un despacho en la calle Castellana 83-85, donde había otros abogados que colaboraban con él, acudía al despacho en días laborables en horario de media jornada, por la mañana, no fichaba ni tenía control de horarios.- Dada la naturaleza de los expedientes urbanísticos en los que intervenía toda la documentación se encontraba en el despacho de la Mercantil.- Percibía su retribución por medio de un sistemas de igualas, en catorce pagas.- Presentaba sus facturas en función de las minutas, que contenían IVA y deducción por I.R.P.F..- El actor no ha estado nunca de alta en el Régimen General de Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada.- SEXTO.- La entidad Vallehermoso tenía aproximadamente cuatro abogados en plantilla cuya retribución estaba muy por debajo de la de D. Everardo

.- A partir de 1999 en las transferencias bancarias del importe de su iguala, por motivos informáticos y por ir en el mismo soporte que las nóminas, aparecía el concepto de "Nómina".- SÉPTIMO.- D. Everardo tenía un seguro de vida al igual que otros empleados de Vallehermoso de determinado nivel y ciertos colaboradores.-OCTAVO.- Durante su relación con la demandada Vallehermoso D. Everardo no le planteó ningún tipo de reclamación relativa a alta en la Seguridad Social.- NOVENO.- D. Everardo fue asociado de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión a prima fija, integrado en el plan de Seguridad Profesional desde 1 de enero de 1971.- DÉCIMO.- Que la hoy actora presentó solicitud de prestación de viudedad al INSS el día 8.04.2003, por Resolución de fecha 14.4.2003 se deniega la misma por "no encontrarse el causante en alta ni situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento y no acreditar el período mínimo de cotización de quince años a lo largo de su vida laboral y por no reunir un período mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.-DÉCIMO-PRIMERO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que apreciando la existencia de relación laboral y el incumplimiento por Vallehermoso S.A. de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización se declare la responsabilidad de la empresa en orden a la satisfacción de la prestación de viudedad que le corresponde, se deje sin efecto la resolución del INSS y procede a liquidar el capital-renta que deberá Vallehermoso ingresar en la Tesorería General para atender la responsabilidad contraída, fijando como base reguladora la de 948,95 euros/mes.- DÉCIMO-SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que desestimando la demanda formulada por Dª Emilia contra la ENTIDAD VALLEHERMOSO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de septiembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de noviembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha rechazado la demanda en la que se pide el reconocimiento de la prestación de viudedad que le ha sido denegada a la demandante, en virtud de resolución del INSS, de 8 de abril de 2003, por no encontrarse el causante en alta ni situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento, y no acreditar el periodo mínimo de cotización de quince años a lo largo de su vida laboral, ni de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandante que articula en diez motivos. En los siete primeros, al amparo del art. 191 b) LPL , denuncia error de hecho, a la vista de la prueba documental que en cada uno de ellos enumera. En los tres restantes, en virtud del art. 191 c) LPL , invoca la infracción de determinados preceptos legales.

SEGUNDO

El error de hecho que denuncia el recurrente, en los motivos 1 a 7 del escrito de formalización del recurso, no puede prosperar.

El recurso de suplicación, como recurso extraordinario, y a diferencia de la apelación, tiene por objeto, entre otros, el de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales, según dispone el art. 191 b) LPL . La revisión fáctica no significa que el Tribunal a quem pueda valorar nuevamente toda la prueba practicada, sino que para proceder a la misma es necesario que el recurso cumpla unos determinados requisitos para que esa revisión pueda ser analizada y, en su caso, admitida. Así, es reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, que para que prospere este motivo es necesario:

1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho de la sentencia de instancia que el recurrente pretende combatir.

2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto, en caso de considerar que alguno de ellos debe eliminarse o modificarse por ser erróneo

3) Que si se pretende añadir un hecho nuevo, también se proponga el texto que se quiere introducir

4) Que la supresión de hechos sea debidamente identificada

5)Que se citen de forma pormenorizada documentos...

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