STSJ Comunidad de Madrid 647/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2005:6335
Número de Recurso764/2005
Número de Resolución647/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 0764/05 interpuesto por D. Alberto Garcia Rogero, letrado, en representación de DON Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, en los Autos nº 237/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 237/04 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Miguel Ángel , contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ASEPEYO Y REAL CLUB DE LA PUERTA DE HIERRO, en materia de accidente, y que en sudía se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 2 de junio de 2004 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Que desestimo la demanda interpuesta por Miguel Ángel CONTRA INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA ASEPEYO Y REAL CLUB DE LA PUERTA DE HIERRO, en solicitud de declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Miguel Ángel nació el 23.11.1963 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su categoría profesional de oficial 1' de mantenimiento en el Real Club Puerta de Hierro.

E1 2.8.00 sufrió un accidente de trabajo, al caerle una motosierra en la pierna izquierda, procediéndole una herida contusa con avulsión del tendón cuadricipital y afectación de la articulación.

En la fecha de ese accidente de trabajo la empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Universal Mugenat, ahora parte actora.

El trabajador fue atendido por los servicios médicos, de la mutua Universal, donde se le realizó un

Friedrich y se le suturó el tendón ese mismo día.

Fue alta médica por curación el 7.12.00

Posteriormente la Mutua Asepeyo pasó a cubrir los riesgos profesionales de la empresa Real Club Puerta de Hierro.

E1 30.5.02 el trabajador acudió a los servicios médicos de Asepeyo sin parte de accidente previo, refiriendo dolor en rodilla izquierda de meses de evolución.

El 4.6.02 se le realiza una RNM, apreciándose rotura del cuerno posterior del menisco interno con extensión al cuerpo meniscal.

El 16.6.02 el trabajador sufre un nuevo accidente de trabajo, causando baja por IT.

Se cumplimentó parte de accidente de trabajo, en el que se describió el accidente del siguiente modo: "al bajar de una segadora de "calles" pisó mal y se torció la rodilla izquierda"

Se le diagnosticó inicialmente un esguince de rodilla.

Tras realizar rehabilitación fue dado de alta por Asepeyo el 18.6.02 por curación.

E1 mismo 18.6.02 el trabajador acudió a los servicios médicos del IMSALUD, que le dieron de baja por IT derivada de enfermedad común.

E1 trabajador acudió a la consulta particular del Dr. Juan Miguel (facultativo de la Mutua Universal que la atendió en el primer proceso iniciado el 2.8.00) a fin de recibir el oportuno tratamiento médico por la lesión meniscal.

E1 trabajador fue diagnosticado de condropatía rotuliana grado II, artrosis del compartimiento medial con zonas de exposición de hueso subcondial, y rotura del menisco interno de la rodilla izquierda. `

Como consecuencia de ello fue intervenido el 2.7.02, practicándosele meniscectomía y sinovectomía mediante artroscopia.

El 23.7.02 se le da el a1ta, y el 25.7.02 una nueva por recaída, siendo alta el 29.7.02.

(hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°13 de Madrid, autos 515/2003. E1 31.3.2004 el EVI emite dictamen propuesta para que se declare al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes.SEGUNDO.- E1 21_11.2003, el INSS dicta Resolución denegando la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas:

Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las

lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ).

TERCERO

El actor se halla afecto de las siguientes lesiones:

- Artrosis de la articulación femorotial de la rodilla izquierda con de áreas de exposición de hueso en el compartimento interno.

- Condropatía rotuliana grado III-IV equivalente a artrosis de la articulación femoropatelar.

- Meniscectomia de menisco interno. - Brusitis loculada

- Atrofia de cuadriceps del muslo izquierdo

- Limitación de la flexión de la rodilla izquierda - Ascenso de la rótula izquierda

(informe medio de la parte actora, doc n.lll pag 9)

CUARTO

Formuló reclamación previa siendo desestimada.

QUINTO

Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería 30.898,80 euros anuales, respondiendo Mutua Universal Mugenat por 23.855,07 euros y Mutua Asepeyo por 2.450,87 euros, siendo la fecha de efectos 18.11.2003 0 la del cese en el trabajo, de estar prestando servicios. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es 2.574,90 euros mensuales.

SEXTO

La empresa Real Club Puerta de Hierro se hallaba al corriente en el abono de las cuotas a la Seguridad Social, en la fecha el hecho causante.

SÉPTIMO

E1 actor realiza tareas consistentes en:

Coordinación de trabajos, manejo de máquinas peligrosas, podas y repoblación forestal, descarga de camiones (abonos, céspedes etc.), aplicación de productos fitosanitarios, manejo de herramientas (pala, pico, azadón etc.). E1 trabajo se realiza en el exterior.

(testifical de Serafín Martín Vidriales)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Alberto Garcia Rogero, letrado, en representación de DON Miguel Ángel , siendo impugnado de contrario por Dª Esperanza Gonzalvo Cirac, letrado, en representación de Mutua ASEPEYO y por Dª Teresa Martínez Martínez, letrada, en representación del REAL CLUB DE LA PUERTA DE HIERRO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor articulando diversos motivos de recurso. En el primero, por el ap. b) del 191 de la LPL pretende incorporar un nuevo hecho probado, relativo al cuadro patológico, basado en el informe de su perito, que debe rechazarse.

La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97-2 LPL ) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en el se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92-1, 93-2, 95, etc. L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 91 b) de la citada ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por si misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que laprueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la LPL veda la técnica de apreciación global o conjunta-evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible, debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener trascendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

En el presente caso el cuadro patológico del actor ya ha sido fijado por el juez "a quo" en el hecho probado 3º habría pues, de estimarse el recurso, los cuadros patológicos en los hechos probados. Por otra parte no puede prevalecer la valoración probatoria de la pericial, que efectúa el litigante, indefectiblemente interesada, frente a la más objetiva del juzgador de instancia.

SEGUNDO

En su segundo motivo, ya por el apartado 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 137-1 a) y b) y 137-3 del T-R de la LGSS por entender que las lesiones del actor le incapacitan total o parcialmente para su profesión habitual de oficial 1ª de mantenimiento - cometido que concreta el hecho 7º de la sentencia-. Y el recurso ha de estimarse en parte en cuanto si bien la limitación dinámica que el actor presenta en la rodilla izquierda no le veda la realización de su cometido habitual, si lo dificulta evidentemente, haciéndolo más penoso y exigiendo más cuidado en su realización, disminuyendo la productividad en un porcentaje que juzgamos superior a 1/3 del rendimiento, en cuanto las labores implican esfuerzo y movimientos de bipedestación. Por ello estimamos la petición subsidiaria y esto nos aboca a la determinación de cual de las Mutuas de Accidente de Trabajo demandadas ha de hacerse cargo de la indemnización a tanto alzado que la prestación de IPT corresponde, habida cuenta que como se desprende del hecho 1º Mugenat y Asepeyo se han sucedido en el aseguramiento y esto nos pone en contacto con uno de los temas más arduos de esta rama del derecho por lo que vamos a estudiarlo con cierto detalle.

TERCERO

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