STSJ Comunidad de Madrid 1078/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2004:11710
Número de Recurso2543/2004
Número de Resolución1078/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 2543/04 interpuesto por Dña. María Purificación y sus hijos menores

D. Hugo y Dña. Concepción , representados por el Letrado D. Carlos Guevara Coello, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Ocho de los de MADRID, en los Autos nº 1132/03 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1132/03 del Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Madrid , se presentó demanda por Dña. María Purificación y sus hijos menores D. Hugo y Dña Concepción , contra la empresa Explotación de Viviendas y Locales S.L., en materia de Archivo de Demanda-Accidente de Trabajo-Fallecimiento-Falta de Alta en Seguridad Social, y que en su día se dictó Auto en fecha veintitrés de Febrero de dos mil cuatro , en relación con el Auto de fecha 12 de Diciembre de dos mil tres , por el que se acordaba el archivo de la demanda formulada.

SEGUNDO

Contra dicha Auto se interpuso recurso de suplicación por Dña. María Purificación y sus hijos menores D. Hugo y Dña. Concepción , representados por el Letrado D. Carlos Guevara Coello, siendo impugnado de contrario por la empresa EXPLOTACIÓN DE VIVIENDAS Y LOCALES S.L., representada por el Letrado D. Antonio Fernández Ardiz. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora presentó demanda en el Juzgado sobre reclamación de derechos sin precisar el suplico ni designar la Mutua contra la que también se dirigía, dando lugar a providencia del Juzgado en cuya virtud se ordenaba subsanarla en el plazo de 4 días a fin de concretar el suplico y el nombre de la Mutua a la que se demandaba.

La demandante, por escrito de 9-12-2003, especificó su pedimento en el sentido de reconocerse por la empresa Explotación de Viviendas y Locales SL "que el día 7 de junio de 2001, en la obra que la empresa tenía en la calle Amparo 67 de Madrid, entre las 13,30 y las 15,00 se produjo un accidente en el cual el trabajador Don Santiago prestaba sus servicios para la empresa demandada, falleciendo del accidente laboral". Y en cuanto a la designación de la Mutua no se dio cumplimiento a la designación del defecto observado por la Magistrado, aduciéndose la imposibilidad por desconocerse el nombre y la dirección de la misma.

El Juzgado dictó auto el 12 de diciembre de 2003 ordenando el archivo de los autos por no proceder a la subsanación del defecto de la demanda, y que, habida cuenta del pedimento aclarado debía instar proceso de Seguridad Social en el que debe ser parte, además, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se interpuso recurso de reposición contra el auto de 12-12-2003 , recayendo auto de 23-2-03 , desestimatorio, y contra el mismo recurso de suplicación, en el que, sin amparo en alguno de los apartados del art. 191 de la LPL , se argumenta que estamos ante una acción puramente declarativa admitida por el art. 17.1 de la LPL , siendo la demanda de Seguridad Social un trámite ulterior a la previa declaración de la relación laboral.

Dando respuesta al recurso de suplicación planteado, pese a su defectuosidad técnica, lo primeroque la Sala debe analizar es si contra un auto resolviendo la reposición contra el archivo de las actuaciones por no darse cumplimiento a la subsanación de los defectos contenidos en la demanda es posible instrumentar el recurso de suplicación.

Análisis que pasa por examinar en la Ley de Procedimiento, tanto con carácter general como específico, cuáles son las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación.

La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda, precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.

La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un "numerus clausus", contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.

Con todo, nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el art. 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, ( AATC 491/1987 y 32/1997 ) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros), si bien ha de tenerse en cuenta que el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificarla. ( Disposición adicional 2ª Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). Añadiéndose a esta enumeración excluyente ( artículo 138 LPL ) la modalidad procesal de la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no supere los 1803 euros (300.000 ptas) no tienen acceso al recurso de suplicación. Artículo 189.1 LPL .

Es la pretensión actuada en la demanda inicial, ratificada o ampliada en el acto del juicio, aunque sin realizar ninguna variación sustancial, ( artículo 85 LPL ) la que determina si procede o no el recurso de suplicación. De manera que una sentencia será recurrible en función no de lo que reconozca o deje de reconocer, sino a tenor de lo que se peticionaba en demanda, pues de otro modo "se daría la paradoja y el absurdo total de convertir en irrecurrible una sentencia absolutoria total dictada en un proceso seguido en reclamación de, por ejemplo, 500.000 pesetas". ( JIMÉNEZ SÁNCHEZ).

Puede ocurrir, lo que afortunadamente no es frecuente en los Juzgados de lo Social, que la parte actora o la demandada simulen o "hinchen" la cuantificación respectiva de su demanda o reconvención con la finalidad torticera de acceder al recurso de suplicación, por ejemplo, añadiendo a su reclamación real uno o varios conceptos económicos imaginarios, para así alcanzar la cuantía de los 1.803 euros, lo que indudablemente constituiría una irregularidad o fraude procesal que el Magistrado está llamado a corregir comprobando si ha existido o no el fraude ( artículo 6.4 y 7.2 Código Civil , 75.1 LPL , 11.1 y 2 de la LOPJ ) y, en caso afirmativo, señalando de oficio el verdadero importe del litigio y el recurso que corresponde, ( STS. 15 dic. 1970 ) puesto que la cuantía del pleito no es posible fijarla de manera caprichosa o arbitraria por las partes, las cuales, caso de estimarla mal determinada, tienen el derecho de ponerlo de manifiesto en el acto del juicio provocando así la intervención del Magistrado.

En cuanto a los intereses por mora existe un criterio más o menos consolidado tendente a su inclusión a efectos de la cuantía del recurso de suplicación. ( Artículo 251 LEC 2000 en conexión al derogado artículo 489 norma 16ª LEC 1881 ).

Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor. Mientras que si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. ( Artículo 190 LPL).Las normas contenidas en la LEC 2000 (artículos 251 a 253 ) sobre fijación de la cuantía deben servir de complemento a las normas procesales laborales para determinar la procedencia del recurso de suplicación , (CEA AYALA, DESDENTADO BONETE, y PALOMO BALDA) y, en especial, por su repercusión, las relativas a reclamaciones de cantidad de dinero, reclamaciones para exigir prestaciones periódicas y las consistentes en una prestación de hacer. Sin embargo no parece tengan aplicación al procedimiento laboral los artículos 253 y 254 LEC 2000 puesto que la diferencia de cuantía no incide sobre el tipo de procedimiento a seguir, sino sólo sobre la posibilidad de formular o no recurso contra la sentencia de instancia, de ahí que si el demandado impugna la cuantía deberá alegarlo en el trámite de contestación y resolverlo el Magistrado en la sentencia. (GIL SUAREZ).

La razón de ser del establecimiento de un "suelo económico" para poder acceder al recurso de suplicación reside en la necesidad de limitación del gasto; y es que la propia jurisprudencia (por ejemplo, STS.13 jul. 2000 ) se ha pronunciado sin ambages afirmando que el coste de gestión de los recursos puede ser superior al de las cantidades controvertidas, haciendo la utilización de aquellos claramente antieconómica para las partes y para la propia Administración de Justicia. Porque >.

Por razón de la modalidad procesal elegida existen también exclusiones.

El carácter urgente y preferente del procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha para el disfrute de las vacaciones, [ artículo 125y 126 LPL ] justifica plenamente...

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