STSJ Canarias 2001/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:4704
Número de Recurso1193/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2001/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Noviembre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justo contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 275/2013 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por

D. Justo contra INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE (INALSA), ADMINISTRADORES CONCURSALES ( Modesto, Pedro Y Romeo ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Justo, con NIF nº NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE SA (INALSA), con una antigüedad de fecha 20 de junio de 2011, teniendo reconocida la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario de 99'73 euros brutos diarios prorrateados. El actor es indefinido en la empresa y presta sus servicios laborales en la isla de Lanzarote.

SEGUNDO

El actor trabajó entre el 3 de julio de 2012 y hasta el 23 de diciembre de 2012 (174 días) un total de 992 horas. Y la empresa demandada ha abonado al demandante en concepto de horas extras realizadas entre los meses de septiembre a Diciembre de 2012, un total de 128 horas extraordinarias.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo de la empresa demandada INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE S.A. (INALSA), publicado en el BOP de Las palmas, de fecha 29 de octubre de 2010 y vigente en la actualidad, en materia de jornada laboral se estipula lo siguiente:

"Artículo 9- Jornada Laboral: La jornada laboral, durante la vigencia del presente convenio será de 35 horas semanales, y en cómputo anual de 1.575 horas, con media hora de descanso diario para bocadillo, fijándose por cada departamento, el horario que resulte de la aplicación, de la nueva jornada, estableciéndose, con carácter general, que en caso de reducción de la misma, se llevaría a cabo al inicio de la jornada ...."

CUARTO

La demandada INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE SOCIEDAD ANÓNIMA, fue constituida el día 19 de agosto de 1988, ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Palmas, Don Luciano Hoyos Gutiérrez, con el nº de protocolo 2.443., y con entrada en el Registro mercantil de Las Palmas, en fecha 26 de octubre de 1.988. La citada sociedad está constituida exclusivamente por "el Consorcio para el Abastecimiento de Agua en la Isla de Lanzarote", denominada también "Consorcio del Agua de Lanzarote", y esta Entidad, a su vez, tiene personalidad jurídica pública (empresa pública), y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que son el de la producción de agua potable, su explotación y distribución en la isla de Lanzarote, así como los servicios relacionados con el saneamiento. El Consorcio del Agua de Lanzarote, como entidad pública, para el cumplimiento de sus fines, decidió en fecha 2 de agosto de 1.988, la creación de una empresa privada bajo la forma de Sociedad Anónima: INALSA.

QUINTO

Según se recoge expresamente en la Disposición Adicional Septuagésima primera, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos Generales del Estado, para el año 2012, publicada en el BOE nº 156 de 30 de junio de 2012 y vigencia a partir del 1 de julio de 2012, en relación a la Jornada de trabajo en el sector público, se recoge literalmente, lo siguiente:

"Septuagésima primera Jornada general del trabajo en el Sector Público

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

A estos efectos conforman el Sector Público:

  1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

  2. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

  3. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

  4. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

  5. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

  6. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.

Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 ª, 149.1.13 ª y 149.1.18ª de la Constitución española ."

SEXTO

El actor presentó la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, en fecha 5 de marzo de 2013, que ha sido desestimada por silencio administrativo negativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Justo Contra INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE (INALSA), ADMINISTRADORES CONCURSALES ( Modesto, Pedro Y Romeo ), Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de cantidades en concepto de horas extraordinarias y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS la recurrente denuncia la infracción del artículo 37 de la CE y 3.3 y 3.4 del ET, argumentando en suma que la sentencia de instancia estaría vulnerando el principio de jerarquía normativa al dar primacía a la Ley sobre el convenio colectivo, lo que supondría también la infracción de la eficacia normativa de los convenios colectivos.

Pues bien, la constante, uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial es contraria a la tesis de la recurrente. Así, citaremos en primer lugar la sentencia del TSJ de Valladolid 30-7-14 donde se establece que "La regulación del sistema de fuentes del derecho laboral contenida en el artículo 3 del estatuto laboral no ha sido siempre pacífica, pero nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5).

Es decir la ley, (.) ostenta la jerarquía dentro del sistema de fuentes y ello evidentemente matizado por la consideración de que la norma legal tenga carácter imperativo absoluto. (.) Los derechos y condiciones laborales de los trabajadores ya desde hace tiempo se ha considerado que no son inamovibles sino que la ley arbitra diversos sistemas...

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