STSJ Andalucía 2896/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:12353
Número de Recurso2822/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2896/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2822/14 -AC- Sentencia nº 2896/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2896 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Candida, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 256/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Candida contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-4-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Candida ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde 26/3/09, con categoría profesional de titulado grado medio y salario a efectos de despido de 79,99 #/día.

SEGUNDO

El 22/4/08 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 2/2008 de 18 de abril sobre el Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Este plan se había aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/4/08, cuya publicación en el BOE no consta.

TERCERO

Al amparo del referido Plan y en la fecha indicada en el hecho primero de esta resolución la actora suscribió con el SAE contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, con duración de 26/3/09 a 5/10/09 y objeto desarrollar "funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, aprobadas en Acuerdo de 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE número 162 de 5 julio".

CUARTO

El 7/3/09 se publicó en el BOE el RD 2/2009 de Medidas Urgentes de Mantenimiento y Fomento del Empleo y Protección de las Personas Desempleadas. El 3/12/10 se publicó el RDL 13/10 de Actuaciones en el Ámbito Fiscal, Laboral y Liberalizadoras para Fomentar la Inversión y la Creación de Empleo.

QUINTO

El contrato de la actora fue objeto de sucesivas prórrogas, precisándose en las dos últimas que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en el RD 13/10..." Se dan por reproducidos contrato y prórrogas.

SEXTO

La actora estaba adscrita a la oficina de empleo de Sevilla-Huerta de la Salud. Desarrolló funciones de orientadora dentro del denominado programa Memta y realizó tareas propias de su categoría profesional, tales como atención al público, gestión de

demandas, gestión de ofertas, registro de contratos, información de recursos etc. Estas tareas eran las mismas que desarrollaban el resto de trabajadores de la oficina con la misma categoría.

SEPTIMO

EL 26/11/12 la demandada remitió comunicación a la actora relativa a la extinción de la relación laboral con efectos de 31/12/12, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c ET . Se da por reproducida la citada comunicación. Los ceses afectaron a un total de 413 trabajadores.

OCTAVO

Se da por reproducida Instrucción 1/2013 de 17 de mayo de 2013 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo por la que se establece el procedimiento de selección de personas candidatas para cubrir 172 puestos de personal de refuerzo en las oficinas del SAE.

NOVENO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora había venido desempeñando su actividad como asesora de empleo titulada de grado medio, siéndole comunicado su cese en fecha 31 de diciembre de 2012. Interpuesta demanda jurisdiccional frente al mismo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 10 de abril de 2014 desestimó la pretensión ejercitada. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia que la sentencia habría infringido los artículos 15.1.a ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 2.a ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con lo establecido por los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Entiende que el contrato otorgado no estableció con la claridad suficiente su objeto, por lo que no puede sino ser considerado como fraudulento, en aplicación de las normas propias del contrato para obra o servicio determinados que lo regirían. Además la actora estaba empleada en la actividad ordinaria y permanente del servicio público, por lo que no podría considerarse concluida la realización del servicio.

En realidad, la cuestión objeto de debate ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial. Pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 para caso sustancialmente análogo al aquí examinado, los siguientes criterios relevantes: " 1. Pues bien, con relación al recurso del SAE, la solución no puede ser otra que la ya otorgada por esta Sala en distintas resoluciones (entre otras muchas, SSTS/ IV 29-abril-2014 -rcud 1996/2013, 30-abril-2014 -rcud 2622/2013, 17-junio- 2014 -rcud 2351/2013, 16-septiembre-2014 -rcud 2355/2013, 25-noviembre-2014 -rcud 181/2014, 16-diciembre-2014 -rcud 324/2014 ), y 18-02-2015 -rcud 1157/2014 -, doctrina conforme a la cual, tal como explica la citada en último lugar recogiendo los argumentos de las anteriores:

art. 15.1 a) ET . Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

En suma, no es suficiente con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación de los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal" >>".

No cabe sino considerar igualmente a la trabajadora recurrente como indefinida, a la vista del desglose de las circunstancias contractuales puestas de relieve en la sentencia referida respecto de trabajadora que desarrolló su actividad en periodos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2822/2014 , interpuesto por D.ª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 10 de abril de 2014 ,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR