STSJ Andalucía 2789/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:12264
Número de Recurso2579/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2789/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2579/2014 Sentencia nº 2789/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2789/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MEDIOS DE PREVENCION EXTERNOS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num 5 de Sevilla, en sus autos núm. 1129/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Socorro, contra Hispalense de Prevención S.L.; corporación MPH Servicio de Prevención S.L, Medios de Prevención Externos S.L. y Vidamedic S.L, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Socorro ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada HISPALENSE DE PREVENCIÓN S.L., desde el día 27.09.2005, con categoría profesional de jefe de contabilidad, en virtud de contrato de trabajo suscrito entre las partes, siendo la relación laboral de carácter indefinido y a tiempo completo y con un salario diario a efectos de despido de 78,55 euros.

SEGUNDO

La actora solicitó en fecha 11.12.2010 una reducción de jornada de cinco horas semanales por cuidado de hijo menor, por lo que si bien tiene contrato a tiempo completo, realiza siete horas diarias de trabajo por la reducción solicitada.

TERCERO

La demandante es delegada de personal por C.C.O.O.

CUARTO

La demandante presentó reclamación interesando se declarara extinguida la relación laboral que le vinculaba con la demandada, dictando sentencia en fecha 8/07/2011 el Juzgado de lo Social número 11 de esta ciudad en autos 280/11. En dicho procedimiento además de los presentes demandados, estaban codemandados D. Fermín y Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L. y recurrida la misma la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 29.05.2013 ha dictado sentencia estimado parcialmente el recurso y declara resuelta la relación laboral de la actora, condenando solidariamente a las entidades demandadas, con excepción de Clínicas Extrahospitalarias Ibermédicas S.L. y de Fermín, codemandadas que no han sido demandadas en este procedimiento, condenando a que se abone a la actora la cantidad de

8.998,44 euros reconocida la sentencia recurrida y abone en concepto de indemnización por extinción de su contrato la suma de 27.135,10 euros.

QUINTO

La demandante interpuso la presente demanda solicitando se declarara despido nulo o subsidiariamente improcedente y de forma acumulada reclamación de cantidad en fecha 17.08.2012. En el acto del juicio, la parte actora ratificó su demanda, si bien advirtió la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de 29.05.2013 que declaraba extinguida la relación laboral, y por tanto mantenía la presente reclamación en cuanto la consecuencia en el caso de estimarse la demanda de despido, de que se concretaran los salarios devengados desde la fecha del despido que impugna en este procedimiento 19.08.2012 hasta las fecha de la sentencia de la Sala de lo Social que declara extinguida la relación laboral 29.05.2013 .

Mantiene la reclamación de cantidad en los términos solicitados, por importe de 6.409,07 euros, si bien en conclusiones reclama también la cantidad concepto de preaviso dejado de abonar por importe de 2.403,64 euros en caso de estimarse la reclamación por despido, o en concepto de reclamación de cantidad se estima por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, como actualización de las cantidades adeudadas a la fecha del despido y que integrarían entonces la reclamación de cantidad por un importe total de 8.812,71 euros, solicitando se declare la condena solidaria de las demandadas.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación y celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto, se ha dado cumplimiento al requisito previo.

SÉPTIMO

La demandante presenta una denuncia a la Inspección de Trabajo el 2 septiembre 2011 por falta de pago de los salarios, que tiene su respuesta en resolución de 25 noviembre 2011; la actora presenta nueva denuncia de la Inspección el 22 diciembre 2011, que da lugar a resolución de la Inspección de Trabajo de 24 mayo 2012.

El 4 junio 4 julio 2012 consta carta de permiso retribuido advirtiendo que debe incorporarse el día 6 julio.

En fecha 19 julio 2012, se le comunica a la trabajadora la decisión de extinguir el contrato de trabajo con fecha de efectos de 19 agosto 2012, siendo el motivo en que la misma se funda : " La lamentable medida de la extinción de su contrato, tiene como objeto contribuir a la superación de la situación organizativa y de producción negativa que atraviesa la empresa, y a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de ésta a través de una mejor organización de recursos".

OCTAVO

HISPALENSE DE PREVENCION, S.L. tiene por objeto social la prevención de riesgos laborales, y su domicilio social de Bollullos de la Mitación, Parque Industrial PIBO A-49, Ronda de Sanlúcar la Mayor, siendo su administradora única Ascension .

MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. tiene por objeto social las actividades propias de asistencia médico- quirúrgica, así como cuanto sea antecedente, consecuente o complemento de lo anterior, así como la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales; siendo su administrador único Justo .

CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L. tiene por objeto la prestación de las funciones propias de servicio de prevención ajeno de riegos laborales; su domicilio social en Sevilla, calle Caminos, 6; siendo su administradores mancomunados Justo y Fermín .

VIDAMEDIC, S.L. tiene por objeto social las actividades de asistencia médico-quirúrgica; su domicilio en Sevilla, calle Menéndez Pelayo, nº 52, siendo su Administrado Único Justo .

NOVENO

Dentro de la prevención de riesgos laborales, HISPALENSE DE PROTECCIÓN se dedicaba al sector de vigilancia de la salud, y a raíz de la entrada en vigor del R.D. 337/2010, de 19 de marzo, que modificó el R.D. 39/1997, de 17 de enero, obligando a las empresas que se dedican a la actividad de Servicios de Prevención Ajenos a asumir directamente el desarrollo de las funciones de las cuatro especialidades de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada, llegó a un acuerde con Grupo MPE Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en virtud del cual crearon una empresa nueva conjunta, que se denominó CORPORACIÓN MPH SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L.

A partir de entonces, Grupo MPE ha ido contratando trabajadores de Hispalense de Prevención, S.L., cuya cartera de clientes ha ido pasando paulatinamente a Grupo MPE durante un proceso durante el que Hispalense ha venido utilizando el programa informático de MPE y, pese a que los servicios se prestaban por Hispalense, se facturaban por MPH.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Medios de Prevención Externos S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Medios de Prevención Externos S.L.", al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que le condenó solidariamente con las empresas "Hispalense de Prevención S.L.", "Corporación MPH Servicio de Prevención S.L." y "Vidamedic S.L." al pago de los salarios desde la fecha del despido el día 19 de agosto de 2.012 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el día 29 de mayo de 2.013, autorizada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de la misma fecha, por ser la trabajadora delegada de personal por CC.OO, disfrutar de la reducción de jornada por cuidado de hijo menor en la fecha del despido y haber interpuesto denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y la demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo por impagos salariales con anterioridad a la fecha de su despido, que incluso fue reconocido como improcedente por la empresa "Hispalense de Prevención S.L." y era improcedente por la defectuosa redacción de la carta de despido.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que "A la fecha de despido de Dª . Socorro permanecían de alta en "Hispalense de Prevención S.L." cinco trabajadores, ninguno de los cuales pertenecían a la categoría y grupo profesional de la actora", revisión que no podemos aceptar por no poderse deducir este hecho de forma indubitada del informe de vida laboral de la empresa "Hispalense de Prevención S.L.", además de carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, al no ser su condición de delegada de personal la única causa en la que la sentencia justifica la nulidad de su despido.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014, 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR