STSJ Andalucía 2910/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:12224
Número de Recurso1916/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2910/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1916/15 - I SENTENCIA Nº 2910/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª . MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 20 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2910/15

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 677/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Delfina contra el INSS y la TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de marzo de dos mil quince por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- Dña. Delfina (en adelante, la actora), nacida el NUM000 de 1945, con DNI núm. NUM001,está encuadrada en el RGSS con NAF NUM002 y su profesión aquí a considerar es la de obrera agrícola.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

  1. - Tras ser valorada, en fecha 29 de mayo de 2014, por Médico Inspector del INSS, y atendido el dictamen-propuesta EVI del día 3 de junio siguiente, el Director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, este mismo día 3 de junio de 2014, por la que consideró a la actora no afecta de IP/EC en grado alguno, mas determinándole el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Múltiples algias (artrosis: omartrosis, coxartrosis, espondiloartrosis...). HTA. Rotura bilateral de supraespinoso, de larga evolución. Antecedentes de cateterismo en 2005 -no se objetivaron lesiones ateromatosas. Hipoacusia OI leve. Hipoacusia OD severa. Hallux valgus bilateral.

    b.- Limitada para esfuerzos físicos intensos.

  2. - Disconforme la actora con la decisión anterior, el 9 de julio de 2014, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial. Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado organismo y fechada el 18 de julio de 2014.

  3. - Y el 30 de julio de 2014, ya por último, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - Cuando en fecha 29 de mayo de 2014, la actora fue valorada por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido indicado), la misma padecía el siguiente cuadro clínico residual:

    Múltiples algias (artrosis: omartrosis, coxartrosis, espondiloartrosis...). HTA. Rotura bilateral de supraespinoso, de larga evolución. Antecedentes de cateterismo en 2005 -no se objetivaron lesiones ateromatosas. Hipoacusia OI leve. Hipoacusia OD severa. Hallux valgus bilateral.

  2. - Dicho cuadro patológico actual, en su complitud, provoca a la actora una limitaciónfuncional para tareas que requieran esfuerzos físicos de moderados a intensos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS que fue impugnado por DÑA. Delfina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora, y le fue reconocida en sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba. Frente a la misma se alza en suplicación el INSS y TGSS, que articulan su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Con expresa invocación del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado primero, para el que solicita la adición de un punto 4, con el siguiente texto:

" Dª Delfina abonó prestación de incapacidad temporal hasta 11703/2008, fecha en que el SAS expidió alta médica por curación.

La trabajadora también tuvo un proceso de incapacidad temporal de 16/02/05 abonado en pago directo del INSS, con alta por agotamiento el 15/08/06.

Ha sido valorada por el EVI en fecha 24/07/2012, sin haberse reconocido la incapacidad permanente solicitada".

No son en absoluto relevantes los extremos cuya adición pretende el INSS en los dos primeros párrafos, por cuanto se refieren a dos períodos de incapacidad temporal, el último finalizado en marzo de 2008, 6 años antes por tanto de la valoración que actualmente se analiza.

Y en cuanto a la valoración del EVI anterior, de julio de 2012, aún cuando tampoco compromete en absoluto la que hoy hemos de analizar, no existe inconveniente, en incorporar el citado extremo al que expresamente se refiere el Informe médico de síntesis de 29-05-14, en el ordinal PRIMERO.2 de la sentencia recurrida; debiendo en consecuencia, añadir como punto 5 (el 4 ya existe) la siguiente mención:

" Ha sido valorada por el EVI en fecha 24/07/2012, sin haberse reconocido la incapacidad permanente solicitada ".

TERCERO

En sede de revisión jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS articula el recurrente dos motivos; el primero, denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 y Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS, en relación con la letra b) del nº 1 del art. 137 de la L...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR