ATS, 25 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Pablo .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia formalizó recurso de casación para la unificación de la doctrina el Letrado Don Miguel Ángel Vizcaíno Galán, en nombre representación de Don Luis Pablo .

TERCERO

Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin, tras efectuar alegaciones la parte recurrente, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

CUARTO

Con fecha 12 de mayo de 2015 se dictó Auto de inadmisión por falta de contradicción entre la decisión recurrida y la aportada para el contraste.

QUINTO

El Letrado Don Miguel Ángel Vizcaíno Galán, en nombre representación de Don Luis Pablo , ha formalizado incidente del nulidad de actuaciones por infracción de derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24.1 de la Constitución Española contra el Auto de 12 de mayo de 2015 , interesando su revocación y la admisión del recurso de casación presentado.

SEXTO

Efectuado traslado, el Letrado del INSS solicita la desestimación de la nulidad planteada. El Ministerio Fiscal informa que, aunque los escritos de preparación y formalización no determinen con claridad suficiente cual sea el núcleo de la contradicción y su concreta pretensión, el Auto ha incurrido en una incongruencia por error que debe ser subsanada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora interesa la nulidad del Auto y la admisión del recurso de casación presentado, exponiendo el error en que ha incurrido para acoger la no contradicción entre las sentencias recurrida y la de contraste al manifestar: "el demandante pretende que la base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común sea la misma que la de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ...".

Respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado esta Sala con reiteración, en perfecta sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencias de 24 de septiembre de 2012, recurso 2328/2011 , y de 9 de marzo de 2015, recurso 119/2014, en el sentido siguiente: " El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

SEGUNDO

El Auto impugnado contiene el error que la parte recurrente indica. No obstante, tal imprecisión no acarrea la nulidad del mismo. En efecto, tal y como antes se ha expuesto es necesario que se haya producido una indefensión material a la parte que la invoca, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. En el presente caso, integrando el erróneo párrafo con todo el texto del Auto, resulta evidente que en el mismo se parte de que el actor y recurrente pretende "que se reconozca que la base reguladora aplicable a la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común es la de 1.630,02 € y no la de 918,74 €" y que "el beneficiario interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que procede reconocer una mayor base reguladora -la de la IPT- para la incapacidad permanente absoluta derivada del agravamiento de la IPT (párrafos cuarto y quinto del primer razonamiento jurídico).

Por lo tanto, en virtud de lo establecido artículo 267 de la LOPJ , el error contenido en el último párrafo del indicado primer razonamiento debe ser subsanado y rectificarse en el sentido de que "en la sentencia recurrida el demandante pretende que la base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común sea la misma que la de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en su día reconocida por el INSS".

En consecuencia, tratándose de un error material y no concurriendo la contradicción requerida, puesto que los términos de los debates planteados en las sentencias comparadas no son iguales, no procede declarar la nulidad del Auto, sin perjuicio de aclararlo en los términos arriba reflejados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición del nulidad de actuaciones solicitada por el Letrado Miguel Ángel Vizcaíno Galán, en nombre y representación de Don Luis Pablo , contra el Auto de inadmisión dictado por esta Sala el 12 de mayo de 2015 en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 2725/2014 , que se aclara en los términos expuestos en el segundo razonamiento jurídico.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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