STS 750/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:5742
Número de Recurso315/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución750/2015
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, instruyó sumario 284/2014 contra Jose Ángel , por delito de abuso sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 12 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declaran probados los siguientes hechos:

El procesado D Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de febrero y julio de 2012 residió en el piso NUM000 NUM001 ) del n.° NUM002 de la CALLE000 de Burlada (Navarra), vivienda en la que vivían varios familiares del mismo, entre ellos su prima Montserrat , de nueve años de edad.

En fechas no concretadas con exactitud, pero comprendidas entre los meses de marzo y abril de 2012, el procesado realizó los siguientes hechos:

  1. En una primera ocasión, encontrándose el procesado e Montserrat solos en el domicilio, estando ambos en el salón de la casa viendo la televisión, en un momento determinado el procesado se sentó junto a menor, procediendo a tocarle los pechos y zona genital, haciéndolo por debajo de la ropa que vestía la menor, reaccionando esta, marchándose a su habitación.

  2. Días después, en otra ocasión, encontrándose igualmente solos en el domicilio el procesado e Montserrat , estando ésta durmiendo en su habitación, el procesado se metió en la cama de la menor, bajándole el pijama e introduciéndole parcialmente el pene en la vagina, sintiendo la niña un fuerte dolor, levantándose de la cama dirigiéndose al baño, donde, al limpiarse con un papel su zona genital, observó que había sangrado ligeramente.

La menor contó los hechos a su madre en el mes de octubre de 2013, narrándolos esta a la pediatra que le atendió en el Centro de Salud de Burlada el día 30 de octubre, siendo remitida a la Oficina de Atención a las Víctimas, acudiendo días después dicha señora al citado Centro de Salud, refiriendo su deseo de denunciar los hechos, contactándose por la Trabajadora Social con Policía Foral el 13 de noviembre, y denunciándose los hechos el día 14 de noviembre de 2013.

El día 24 de enero de 2014 la menor fue explorada en la clínica médico forense, apreciándose en la exploración genital "himen con un solo orificio, de morfología típica similar a múltiples pétalos, donde destaca escotadura lateral profunda que no llega hasta le base o anillo himeneal.... La orientación diagnóstica es de un himen de aspecto no desflorado por una penetración vaginal completa.... Pero, no se puede descartar que a nivel de la escotadura a las tres h. haya podido sufrir algún tipo de traumatismo que haya lesionado levemente dicha zona". Dicho informe fue posteriormente matizado por las doctoras que lo emitieron, señalándose que esa citada escotadura se pudo producir "por algún tipo de traumatismo... como por ejemplo un intento de penetración o penetración incompleta...", especificando en el acto del juicio que la única forma de producirse esa escotadura "sería una penetración".

Montserrat fue sometida a tratamiento terapéutico psicológico, que inició con fecha 20 de noviembre de 2013 y se mantuvo hasta que el 23 de junio de 2014 pasó a seguimiento terapéutico,

Se detectó en la menor por parte de la psicóloga que le trató "la presencia de fuertes sentimientos de miedo y culpa.... Todo esto genera sintomatología de ansiedad y depresiva leve (pesadillas nocturnas, dificultad en la conciliación del sueño, conductas de irritabilidad)".

El informe pericial psicológico realizado por las psicólogas forenses del Instituto Navarro de Medicina Legal sobre la citada menor, concluyó que en la misma "Se detectan síntomas de ansiedad y somatización que se han acentuado a partir de la revelación del abuso sexual".

No quedó acreditado que el procesado, en otra ocasión diferente a las dos anteriormente narradas, hubiere llevado en brazos a la menor a una de las habitaciones de la vivienda y le hubiere tocado los pechos y los genitales".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos a D. Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 400 mts. a la persona de Montserrat , a su domicilio o a cualquier lugar que pudiera frecuentar, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión referida.

Imponemos, además, al procesado, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Condenamos, por su parte, al procesado, al abono de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, así como a que indemnice a la citada Montserrat , a través de su representante legal, en la cantidad de 20.000 € por el perjuicio causado, incluido el daño moral; con el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos al procesado de un delito de abuso sexual del artículo 183-1 del Código Penal que también se le imputaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular; declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Abonamos al procesado la totalidad del tiempo durante el que estuvo privado de libertad por estas actuaciones.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECRim ., por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años de edad a la pena de 10 años de prisión. En síntesis el relato fáctico, declara que el acusado convivía con la menor Montserrat , prima suya, de nueve años. En fecha no concretada, en los meses de marzo y abril de 2012, realizó los siguientes hechos: en una primera ocasión, estando solos en el domicilio, se sentó junto a la menor y la tocó los pechos y zona genital de la menor que reaccionó marchándose de habitación. Días después, también encontrándose solos en el domicilio, se metió en la cama de la menor a la que bajo el pijama e introdujo parcialmente el pene en la vagina.

A continuación relata que la menor se levantó de la cama se limpió, notando sangre en la zona genital, y que contó los hechos a su madre en octubre del 2013, y ésta al centro de salud siendo explorada por el forense en enero del 2014 que afirmó la existencia de un traumatismo compatible con la penetración vaginal.

El recurrente opone dos motivos, respectivamente formalizados, en el artículo 849.2 de la Ley del enjuiciamiento criminal y 852 del mismo cuerpo legal en los que denuncia en el primer motivo el error de hecho la valoración de la prueba, en tanto que el segundo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente toda vez que los dos formulan una misma pretensión revisora de la sentencia condenatoria discrepando de los hechos probados. En el primer motivo lo que pretende el recurrente es revisar la prueba practicada desde la revaloración de las pruebas periciales para conformar un hecho probado distinto del declarado por el tribunal de instancia. Designa como fundamento del error de hecho en la apreciación de la prueba el atestado policial, un informe pericial médico, el informe clínico de atención primaria, el informe pericial psicológico y las copias de la grabación de la prueba preconstituida y del acta de juicio oral, es decir, el conjunto de actividad probatoria sobre el hecho de imputación y de cuyo examen pretende que afirmemos que la declaración de la menor carece de virtualidad probatoria para conformar el hecho probado. En el desarrollo argumental del motivo denuncia que en el informe del centro de salud no refiere la existencia de maltrato infantil, cuando entiende que al ser posterior a la comisión de los hechos debiera contener alguna indicación de ese maltrato. Tampoco se afirma en el informe pericial psicológico de fecha 14 abril 2014 la existencia de maltrato. Con relación a los informes médicos forenses ginecológicos destaca aquellos apartados en los cuales los informantes refieren la existencia de lesiones en el himen de la menor y destaca que no sean contundentes al afirmar su etiología en la penetración. En definitiva, pretende una revaloración de la prueba con olvido de que esta función corresponde al tribunal de instancia que debe realizarse desde la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva de su practica.

Los informes periciales obran incorporados a la causa y si en los mismos no se dice nada sobre la existencia de maltrato o de agresiones es por qué la menor no había referido nada sobre la existencia de las agresiones hasta una fecha posterior, en octubre, que lo comunica la madre y es a partir de esa fecha cuando se desencadena los sucesivos informes periciales ginecológicos y psicológicos que han servido al tribunal de instancia para tener por corroboradas las imputaciones realizadas por la menor en la denuncia y en el juicio. Hay que tener en cuenta que en este tipo de delitos la experiencia informa que el aprovechamiento de la superioridad del agresor sobre la menor y familiar, incide en la causación de una situación de temor, angustia e inseguridad -como las periciales practicadas ponen de manifiesto- en el que concurren sentimientos de culpabilidad, de dudas sobre la originación del hecho, de temores de ruptura familiar, de miedos a denunciar al familiar y a no ser creído.

El tribunal de instancia ha tenido en cuenta la historia clínica a la que se refiere el recurrente, y además ha tenido otros informes médicos forenses, dos informes psicológicos y los peritos acudieron al juicio oral informando sobre las lesiones que presentaba el himen de la menor, el grado de credibilidad de las declaraciones, los síntomas apreciados en la menor y la afectación de los hechos en la psicología de la menor. Esas periciales las ha valorado el tribunal junto a prueba testifical de la menor, destacando en las periciales que si bien los peritos no pueden afirmar, con la rotundidad que el recurrente requiere, la realización de la escoriación en el himen de la menor mediante introducción del pene, sí que afirman en el juicio oral la compatibilidad de dicha escoriación con la penetración. Así, sin descartar que pueda ser imputable a otros motivos diferentes a la penetración, los peritos han informado que la lesión que presenta la menor requería de una penetración y que la historia narrada por la misma era congruente con las lesiones producidas. Es por ello que la vía del error de hecho que el recurrente utiliza en la impugnación no puede acreditar el error que denuncia puesto que el tribunal no se ha apartado en nada las periciales practicadas sino que las ha incorporado al relato fáctico y a la motivación de la sentencia para conformar la convicción y explicar el contenido de la misma en la fundamentación de la sentencia.

Con respecto a la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el tribunal afirma la comisión de los hechos, como hemos señalado, a partir de las declaraciones de la menor, de las declaraciones de la madre, quien ha narrado cómo se entera de los hechos y los pasos que dio hasta la formalización de la denuncia, y las corroboraciones a esos testimonios que resultan de las periciales que el tribunal recoge, ginecológicas, forenses y psicológicas, las cuales conforman la precisa actividad probatoria que el tribunal ha valorado con una exposición racional sobre la testifical, conforme al artículo 717 de la Ley de enjuiciamiento criminal , con las periciales que de forma regular se han practicado en el juicio. La pretensión del recurrente sobre una revaloración de la prueba testifical sobre la base de graves problemas familiares entre la denunciante y denunciado, calificando de inverosímil o no coherente a las declaraciones de la menor o las contradicciones en las incurre la madre en sus declaraciones, no alcanzan a desvirtuar la racionalidad de la motivación realizada por el tribunal distancia en la fundamentación de la sentencia.

La convicción del tribunal se apoyó, por lo tanto, en la declaración de la víctima y su valoración racional a partir de su análisis y el de las corroboraciones derivadas de las periciales, ginecológicas y de credibilidad, que son recogidos en la sentencia para fundar la convicción y expresada en la motivación.

La penetración como elemento típico del art. 183.3 del Código penal aparece en el relato fáctico y resultó acreditado por la declaración de la menor, que afirmó el fuerte dolor que sintió observando que había sangrado levemente tras los hechos y aparece corroborado por la pericial ginecológica -la "escotadura a las tres horas, tiene su etiología en una penetración y las periciales psicológicas, expresan los "sentimientos de miedo y culpa generadores de ansiedad..." a consecuencia de los hechos. Existió penetración en los términos que ha declarado esta Sala (SSTS 6 de julio de 2010 , 3 de mayo de 2013 ) que la sentencia de instancia recoge en su fundamentación y a la que nos remitimos para afirmar el concepto normativo de la expresión típica "penetración" superadora de anteriores conceptuaciones. ( STS 353/2013, de 3 de mayo y las que cita y recoge la sentencia de instancia).

Esta Sala tiene declarado que "el concepto penal de acceso carnal en la actualidad comprende no sólo la cópula, como introducción del miembro viril en la vagina, sino también la introducción de aquél en las cavidades anal o bucal... Concepto que, de otro lado, coincide con el socialmente aceptado de modo general ( STS 1295/06 de 13 de diciembre )".

La conducta delictiva consiste en una penetración vaginal, coito o cópula, entendiendo por tal conjunción de miembros genitales del hombre y de la mujer, completa o incompleta, mediante la penetración parcial o plena del miembro viril en la vagina ( STS 993/04 de 22 de septiembre ).

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel , contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra , en la causa seguida contra el mismo, por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

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