ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:247A
Número de Recurso1722/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 96/2012 seguido a instancia de D. Ceferino contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COSECAR S. COOP. LTDA., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Benito González Redondo en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de aportación de sentencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de seguridad derivada de accidente de trabajo. El actor, nacido en 1967, tuvo el 12-03-91 un accidente de tráfico considerado como laboral en virtud del cual sufrió una fractura L1-L2, que generaba dolor y afectación en fosa renal derecha y miembro inferior derecho. De tal lesión curó siendo dado de alta el 01-07-91, tras el oportuno tratamiento siguiendo la prestación de servicios, incluso como Guardia Civil. Al momento de ser examinado por el médico evaluador presenta lumbociática de evolución al menos desde 2009 presentando cambios espondilósicos, proceso crónico con afectación multirradicular de D-R a S1, y afectación especialmente del miembro izquierdo en fases de agudización. Tales dolencias en fase de agudización general lumbociatalgia, presentando limitaciones subjetivas para sedestación y flexión anterior.

La Sala, tras rechazar los motivos articulados al amparo de los apartados a ) y b) del artículo 193 de la LRJS , desestima también el último, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado, dada su inadecuada formulación. A tal efecto, señala que la defectuosa técnica con la que formula el motivo, sin citar debidamente el prefecto infringido y en su caso la jurisprudencia, ni razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, determina su fracaso. En otro caso --concluye-- de acometer la Sala el examen en nombre del recurrente y en su provecho, abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando que la resolución impugnada vulnera el derecho a la intimidad y a la propia imagen del art.18 de la CE , al haberse incorporado a los autos como prueba documental la sentencia de su divorcio, pero sin aportar la correspondiente sentencia de contraste. Al no tratarse de denuncia exenta de contradicción, la parte recurrente incumple con la obligación de invocar sentencia contradictoria. Al efecto, son numerosos los recursos de casación unificadora en los que se ha planteado la nulidad de la sentencia, y en las que como requisito previo se examina si concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, única posibilidad que permite a esta Sala IV entrar a conocer del fondo del asunto. ( SSTS 29/4/2005, Rec. 3177/04 y 25/5/2007, Rec. 2704/06 , entre otras).

SEGUNDO

La única sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4-03-14 (R. 2046/13 ), revoca la dictada en la instancia y declara que la IT iniciada el 30-08-11 tiene su origen en accidente de trabajo. Se trata del supuesto del que el actor sufrió el 27-02-09 un accidente de trabajo "in itinere" al ser arrollado por un vehículo, lo que determinó su baja laboral por contusiones de múltiples sitios, siendo alta en 17-11-09. Cursó nueva baja el 02-12-09 y nueva alta el 03-08-10. Causó nueva baja el 30-08-10, la ahora impugnada, por traumatismo de rodilla, pierna, tobillo y pie no especificado, respecto del cual se determinó que tiene su origen en enfermedad común. Por otra parte, en el año 2001 tuvo un accidente no laboral sufriendo fractura de tobillo suprasindesmal, siendo intervenido con implantación de material de osteosíntesis. El accidente laboral de 2009 afectó a este material de osteosíntesis, procediéndose en dos operaciones a la retirada del mismo, con afectación de una lesión periférica nerviosa.

La Sala razona que el período de IT iniciado el 30-08-11 debe reputarse como derivado de accidente laboral, por aplicación del artículo 115.2.f) de la LGSS que otorga tal consideración a las enfermedades por efectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados y los debates planteados. En particular, en la referencial se acredita que el estado físico del actor se ve complicado y agravado a raíz del accidente laboral, por lo que se reputa la cuestionada IT derivada de accidente de trabajo. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida no se ha acreditado en la instancia la existencia de nexo causal entre la dolencia degenerativa de la espalda que se presenta desde el año 2009 con la lesión sufrida por el demandante en 1991 en accidente de trabajo, y la Sala confirma el pronunciamiento del Juzgado, desestimando el recurso dada su defectuosa formulación.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Benito González Redondo, en nombre y representación de D. Ceferino , representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1661/2014 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 96/2012 seguido a instancia de D. Ceferino contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COSECAR S. COOP. LTDA., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR