STS, 7 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Jose María contra sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/La Coruña, en el recurso nº 156/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela , en autos nº 656/14 seguidos por DON Jose María frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A .y CIA. DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, sobre reclamación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose María contra la CRTVG y TVG, S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Jose María prestó servicios para la demandada TVG SA con la categoría de grafista titulador desde el 24 de junio de 2002 percibiendo un salario bruto 1.852,23 euros con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2 . El 18 de enero de 2011 el actor presentó demanda de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida) que dio lugar al procedimiento ordinario número 54/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de esta localidad, en el que recayó sentencia de 20 de octubre de 2011 , que se da por íntegramente reproducida, constando aportada como documento número 3.2 del ramo de prueba de la parte actora. Las demandadas interpusieron el recurso de suplicación que obra al documento número 4.1 de la prueba de la parte actora que se da igualmente por reproducido.

  1. La anterior relación laboral se sustenta en los contratos de trabajo celebrados a través de ETT o de la TVG que figuran en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia anteriormente referida y que damos por reproducida en aras a la brevedad, dado su extensión y número. El último de dichos contratos es un contrato de interinidad hasta cobertura de plaza para cubrir la plaza identificada con el código 44T03 Se suscribió el 1 de diciembre de 2010.

  2. Desde el inicio de la relación laboral el demandante fue adscrito al departamento de retransmisiones de la TVG. El actor realizaba el grafismo de más programas de los que figuran en los contratos, llegando en ocasiones a ocuparse el solo de los grafismos de las retransmisiones.

  3. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 del Consejo de administración de la CRTVG se acuerda la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG). Se incrementa, al efecto de la OPE, las plazas a convocar en 157 plazas. Lo que supone un cuadro de personal conformado por un total de 769 plazas identificadas por categorías, de las cuales 220 están vacantes.

  4. Por resolución de 6 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 3 de febrero de 2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se da publicidad a la propuesta de asignación de plazas en la proceso de promoción interna.

  5. Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Se convocan un total de 193 plazas, de las que se excluyen las vacantes tras la promoción interna, que se identifican por su categoría y código. De grafista titulador se convocan un total de tres plazas. Dentro de las plazas de grafista titulador de la TVG que salen a concurso está la identificada con el código 44T03.

  6. El demandante concurrió al proceso selectivo obteniendo el numero 6.

  7. En el acta 32/07 de la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de 13 de diciembre de 2007 que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad se acuerda que dado el alto porcentaje de contratación temporal en la CRTVG y ya que desde el año 1992 no se realiza un proceso de oferta de empleo de carácter general a aprobar de forma excepcional y por una sola vez una oferta de empleo público que permita una consolidación de empleo según la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleo Público, acordándose la oferta de las plazas a trabajadores en excedencia, a concurso de traslados, las no cubiertas se ofertaran por promoción interna y las que queden libres se ofrecerán por turno libre. Las plazas objeto de oferta son un total de 220 que están vacantes en la CRTVG y sus sociedades, según cuadro que figura en el anexo de dicha acta.

  8. En el acta 1/08 de la comisión paritaria de la reunión de 10 de enero de 2008 se acuerda que los criterios para hacer contratos de interinidad por vacante de personal son en primer lugar las personas afectadas por la reforma laboral y en segundo lugar los puestos estructurales que se van a identificar. La empresa decidió considerar como "puesto estructural" aquel ocupado por los trabajadores que obtuvieron una sentencia judicial en primera instancia declarando la indefinición de la relación laboral.

  9. El 14 de agosto de 2008 la jefa del servicio de relaciones laborales remite comunicación al Presidente del Comité de Empresa de la TVG SA con la lista de personal que ocupan plazas vacantes hasta la cobertura de la OPE con adjudicación a los mismos de un código alfanumérico. Se da por reproducido dicho listado. El listado aparece identificando las plazas por categoría y asignación de código, así como el trabajador que las ocupa y la fecha desde que las ocupa.

  10. Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27 de octubre de 2008 en el ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad se da publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRVTG y sus sociedades. Las plazas se identifican por categoría y por un código alfanumérico. Cada plaza tiene asignada un código.

  11. En la reunión de la comisión paritaria celebrada el 13 de octubre de 2010, que da lugar al acta número 18/10, la empresa manifiesta que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de CEP cuando se incorpora el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OPE vacantes antes de la publicación de la convocatoria, manifestando la parte social que rechaza la asignación de códigos OPE.

  12. 36 trabajadores obtuvieron sentencia en proceso declarativo de relación laboral indefinida a su favor, declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación de la convocatoria del concurso. Son los que figuran en el informe al documento numero 16.5 de la prueba de la parte actora que se da por reproducida en aras a la brevedad. 133 trabajadores la obtuvieron después de la publicación de la convocatoria. Son los que figuran en el informe al documento número 16.6 que se da por reproducido.

  13. De las 193 plazas que salieron a concurso, 158 están identificadas con códigos asignados a las plazas ocupadas por determinados trabajadores y los 35 códigos restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador. Los criterios para la elección de las plazas que salían a concurso OPE por parte de la empresa fueron los siguientes: 125 plazas se corresponden con aquellas ocupadas en virtud de un contrato de interinidad por vacante para ocupar la correspondiente plaza. 33 con plazas en las que los trabajadores que las ocupaban realizaban funciones estructurales, de las cuales 25 habían obtenido una sentencia declarando la relación laboral indefinida con anterioridad a la publicación del concurso. Se da por reproducido el listado en el ramo de prueba de la parte actora en que se hace constar las plazas sacadas a concurso con código identificativo, trabajador que la ocupaba, fecha de asignación de código y motivo. Las 35 plazas restantes se corresponden con plazas vacantes no ocupadas por ningún trabajador.

  14. El demandante no impugnó el proceso selectivo en la jurisdicción contenciosa administrativa. Otros trabajadores interpusieron recurso contencioso administrativo contra la convocatoria, que dio lugar al procedimiento abreviado número 238/2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela, en el que recayó sentencia de 12 de noviembre de 2012 en sentido desestimatorio. Recayó sentencia en segunda instancia confirmatoria de la anterior el 15 de mayo de 2013.

  15. El 30 de junio de 2012 se notificó al demandante comunicación de fin de contrato con el contenido al documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que se dispone: "por la presente le comunico que en el transcurso del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la resolución de 25 de enero de 2011, publicada en el DOG número 22 de febrero, se publicó la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG por la que se da por finalizado el proceso y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, motivo por el que con fecha 30 de junio de 2012 se extingue su relación laboral al producirse la Cobertura definitiva de la plaza que usted venía desempeñando temporalmente".

  16. Las 3 plazas ofertadas de grafista titulados fueron cubiertas por las personas indicadas en los anexos de la resolución de 26 de junio de 2012 por la que se da por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por reproducida la misma, modificada por resolución de 10 de agosto de 2012, que se da igualmente por reproducida. En las mismas se identifica las plazas ocupadas por un ordinal correlativo asignado a aquellos aspirantes que superaron el concurso de mayor a menor puntuación.

    19 . Con posterioridad a su cese, el actor presta servicios para las demandadas en virtud de un contrato de interinidad de fecha 2 de julio de 2012.

  17. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que finalizó sin acuerdo. El trabajador presentó reclamación administrativa previa.

  18. El demandante no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año. "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Don Jose María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/La Coruña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: ""Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela en los autos 625/2012, seguidos a instancia del recurrente contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA y

TELEVISION DE GALICIA S.A., debemos confirmar la misma en su integridad."

CUARTO

Por el Letrado Don Matías Movilla García, en nombre y representación de Don Jose María se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010, recurso nº 3878/10 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se desestime el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  1. La sentencia recurrida, tal como consta en la declaración de hechos probados de la resolución de instancia, reproducida en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, incluso con las adiciones o rectificaciones aceptadas en suplicación, contempla el caso de un trabajador que había sido contratado, con la categoría profesional de Grafista titulado, desde el 24 de junio de 2002 por la entidad demandada, Televisión de Galicia, SA (TVG), inicialmente con carácter temporal pero, como consecuencia de sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 20-10-2011 , la relación se declaró indefinida con antigüedad desde la fecha del inicio.

    Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura de 193 plazas, a la que concurrió el actor, y el día 26 de junio siguiente se dictó Resolución dando por terminado el proceso de selección, procediéndose a la proclamación de los seleccionados con carácter definitivo, sin que en la lista figure el demandante, procediéndose finalmente a la extinción de su contrato por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente, sin que él, a diferencia de otros concursantes, hubiera impugnado el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque, pese a todo, el orden contencioso declaró ajustada a derecho la precitada resolución de 25-1-2011.

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ( STSJ Galicia 23/4/2014, R. 156/14 ) objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala, razonando, en síntesis, que el actor ya tenía la condición de indefinido no fijo cuando se presentó al proceso selectivo, resultando evidente, al entender del Tribunal, que la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente porque salieron a concurso todas las vacantes, en concurso no impugnado por el propio demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque así consta en los hechos probados, sin que se hubiera acreditado indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad, consignándose a este respecto que "la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifican las plazas a consolidar".

  3. Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en casación unificadora, denunciando, en un único motivo, la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (R. 891/10) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  4. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, y como esta Sala ya ha declarado con reiteración según luego se verá, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la actora ya tenía reconocida la condición indefinida no fija cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vínculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial , el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, el demandante ostenta la condición de indefinido no fijo por reconocimiento judicial ( sentencia de 20-10-2011 ) anterior a la conclusión del proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. También se cuestiona en nuestro caso si es posible otorgar un código determinado a la plaza desempeñada por el demandante para su inclusión en el proceso de consolidación. La sentencia recurrida sostiene que el adjudicar un código a la plaza ocupada es consecuencia de su condición como indefinido no fijo, considerando que lo que se oferta y consolida son plazas, que la identificación de éstas es facultad organizativa de la Administración y que es ajustado a derecho su sistema de identificación a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos y, finalmente, que los criterios utilizados por las demandadas para identificar las plazas a consolidar han sido, en primer lugar, las plazas cubiertas por interinos por vacante y, después, las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

  5. En definitiva, tal como esta Sala ya ha decidido en litigios prácticamente idénticos a éste (por todas, SSTS 9 y 10-3-2015, RR. 892/14 y 1363/14 , y 13-7-2015 , R. 2570/2014 ), el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, según igualmente sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Don Jose María contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 156/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos núm. 625/2012, seguidos sobre despido a instancias del recurrente contra TELEVISIÓN DE GALICIA, SA y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...al cese laboral de 30 de junio de 2012, ya fue impugnada con anterioridad y resuelta def‌initivamente por STS, Sala IV, de 7 de diciembre de 2015, rec. 2032/2014, que a su vez conf‌irma la dictada en suplicación por el TSJ de Galicia de 23 de abril de 2014, rsu 156/2014, y que a su vez conf......
  • STSJ Galicia , 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...al cese laboral de 30 de junio de 2012, ya fue impugnada con anterioridad y resuelta definitivamente por STS, Sala IV, de 7 de diciembre de 2015, rec. 2032/2014, que a su vez confirma la dictada en suplicación por el TSJ de Galicia de 23 de abril de 2014, rsu 156/2014, y que a su vez confirma ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR