STSJ Comunidad de Madrid 458/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:6750
Número de Recurso727/2005
Número de Resolución458/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 727 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANASTASIO HERNANDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001032 /2003 , seguidos a instancia de María Luisa frente a KLUH LINAER SL, EUROLIMP SA, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - María Luisa presta servicios para Eurolimp SA desde el 1.2.1983, con la categoría de limpiadora, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1350 euros.

    (reconocido por la empresa en el acto de juicio).

  2. - El 17.06.2002 la empresa le remite burofax del siguiente tenor:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Por la presente venimos a requerirle la justificación de las faltas de asistencia a su puesto de trabajo, sito en el centro de trabajo "Hospital Ramón y Cajal desde el día 31 de mayo de 2002 hasta fecha.

    Todo ello en base a los siguientes hechos:

    1. Que Vd. comunicó a la empresa parte de baja médica de fecha 13 de febrero de 2002.

    2. Que Vd. por medio de su hermana Dña. Gloria comunicó a la empresa a las 13:00 horas del día 14 de junio de 2002, parte de alta médica de fecha 31 de mayo de 2002.

    3. Que, sin embargo desde el 31 de mayo de 2002, Vd. no se ha presentado a trabajar.

    Por todo lo anterior, le requerimos para que en plazo de 48 horas justifique a la empresa todas las faltas de asistencia desde el 31 de mayo, caso contrario se procederá a su baja definitiva en la Empresa Seguridad Social por abandono de su puesto de trabajo.

    En Madrid a 17 de junio de 2002.

    Eurolimp SA"

    No costa que dicho burofax hubiera sido recibido por la Sr. María Luisa .

    Impugnada la decisión de la empresa, el 14.10.200, el J. Social nº 6 de Madrid, autos 633/2002, dicta sentencia cuyo fallo dice:

    Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa contra EUROLIMP SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de dicha acota, llevado a cabo por la empresa con efectos de 1.7.2002, condenando a esta última a optar entre la readmisión de la trabajadora o la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 39.318,75 euros.En el caso de que opte por la readmisión de la trabajadora tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia y, entendiéndose, caso de no ejercitase expresamente, que se opta por la radmisión.

    La empresa interpone recurso de suplicación y el 29.04.2003, la Sal de lo social del TSJ de Madrid, Rec. 5825/2002 dicta sentencia cuyo fallo dice:

    "Estimando el recurso de suplicación formulado por EUROLIMP SA contra la sentencia nº 312/2002 de fecha 14 de octubre de 2002 dictada en los autos 633/02 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , a instancias de Dña María Luisa , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y desestimando la demanda formulada por Dña María Luisa contra Eurolimp SA, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

    Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, procediéndose en su caso a la cancelación del aval bancario".

    En el fundamento de derecho segundo se razona:

    "Aplicando la anterior doctrina al presente caso hemos de concluir que la ausencia perlongada de la trabajadora desde que es dada de alta médica por incomparecencia el 31 de mayo de 2002, hasta el día 1 de julio, sin explicación justificada alguna se ha de considerar como hecho concluyente demostrativo de la intención de abandonar el trabajo. La demandante tenía la obligación de presentarse en la empresa al objeto de reanudar la relación laboral y en este sentido fue requerida por la demandada en varias ocasiones hasta que el día 14 de junio su hermana aporta el parte de alta, continuando la misma sin cumplir con su deber de reincorporación, o en su caso alegando y acreditando las circunstancias que temporalmente impedían la efectiva reincorporación, obligaciones que debían ser cumplidas en el plazo más breve posible, pues el trabajador debe, para impedir que su incomparecencia produzca la válida extinción del contrato por la causa prevista en el artículo 49.1.d), manifestar al empresario su voluntad de mantener la relación laboral y acreditar que pese al alta subsiste una imposibilidad real de reanudar la prestación de servicios.

    En el supuesto examinado puede concluirse que la cesación en la prestación de los servicios se produjo por la propia voluntad de al actora al no incorporarse a su puesto sino hasta un pasado mes desde el alta y a pesar de los requerimientos de la empresa. La trabajadora ya había cesado voluntariamente cuando la encargada del turno de tarde le dijo el día 1 de julio que no podía trabajar y que se considerara "despedida" puesto que por sus propios, concluyentes e inequívocos actos había abandonado previamente su trabajo. No ha quedado acreditado una clara, abierta y patente voluntad del demandado de despedir a la trabajadora, y sí un comportamiento del que se deduce de forma clara y terminante la intención de la actora de terminar su vinculación laboral".

    (doc. nº 2 de la empresa)

  3. - El 30.05.2003, EUROLIMP SA comunica a la actora:

    "Por la presente venimos a comunicarle que, en cumplimiento del fallo de la sentencia número 369/03 del TSJ de Madrid de fecha veintinueve de Abril de 2003 , usted causará baja en la empresa el próximo día 1 de junio de 2003.

    Que habiendo sido imposible con anterioridad a la notificación por medio de burofaxes precedentes a este, en los domicilios de la trabajadora (C/ DIRECCION000 NUM000 ; NUM001 ; C/ DIRECCION001 NUM002 ), se procede a comunicar en el domicilio que obra a efectos de comunicación en los autos 633/02".

    (Documental de Klühlinaer SL).

  4. - El 13.06.2003, el Comité de empresa del colectivo de limpieza, nos dirigimos a ustedes para notificarles que frente a la sentencia dictada por el Tribuanl Superior de Justicia con fecha 29 de abril de 2003 , cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, el cual se ha interpuesto en tiempo y forma, habiendo hecho entrega de una copia a esa empresa para su verificación.

    Por lo que, esperamos mantengan su compromiso de enviarnos escrito de anulación del burofax que recibió la trabajadora Sra. María Luisa , el pasado 3o de mayo de 2003, y hasta resolución del recurso mencionado".(do. nº 3 de la empresa)

    El 16.6.2003, la empresa comunica al Comité de Empresa:

    "En atención a su escrito de fecha 13 de junio de 2003, por el cual se nos solicita dejar en suspensión la ejecución de la sentencia nº 369/03 del Tribunal superior de Justicia , por la cual se revoca la Sentencia de instancia, por la presente venimos a comunicarle que se deja en suspenso la ejecución de la sentencia citada hasta el momento en que el Tribuanl Supremo dicte resolución de admisión del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina presentado por Vd".

    (doc. nº 5 de ala empresa).

    El 1.9.2003, la sala de lo social del T.S. dicta auto acordando:

    "Poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por María Luisa contra sentencia de fecha veintinueve de Abril de dos mil tres, dictada pro el TSJ Madrid, social SEC 2 de Madrid, en el recurso de suplicación RSU 5825/2002 .

    Se tiene por personada y parte como recurrida a EUROLIMP SA y en su nombre y representación al letrado D. Ernesto Cubero Machín, con el que en tal concepto se...

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