ATS 39/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:171A
Número de Recurso10612/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 1 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 14/2014 , dimanante del sumario 4/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Lérida, por la que se condena a Marí Luz , como autora, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autora, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de arma o instrumento peligroso, en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 242.1 y del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Silvio ., Cristina . y Ambrosio y Nieves . en la cantidad de 5.000 euros, con el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Marí Luz , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nazaret Mayoral Redondo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que los indicios en los que se apoya el Tribunal para dictar sentencia condenatoria en su contra son sumamente débiles e insuficientes. Aduce que la Sala solamente cita tres indicios sin sometimiento a una mínima verificación y sin acreditar la concordancia entre ellos y centrándose exclusivamente en rebatir todos y cada uno de los numerosos extremos expuestos por la defensa en el acto del juicio oral.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera) dictó sentencia condenatoria en contra de Marí Luz , por un delito de homicidio y otro de robo con violencia, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

La acusada, Marí Luz , a finales del mes de julio de 2013 entabló cierta relación con Silvio . , de 93 años de edad, llegando a ganarse su confianza, tras diversos encuentros, lo que permitió a la acusada sospechar que guardaba dinero en efectivo en el interior de su domicilio, al que consiguió entrar con la aquiescencia de Silvio , el día 26 de julio de 2013, alrededor de las 18 horas; al día siguiente, la acusada y Silvio . volvieron a encontrarse en la CALLE000 , en la que residía éste, produciéndose un nuevo encuentro el día 30 de julio de 2013, alrededor de las 19 horas.

En fecha no determinada, entre el día 30 de julio y el día 2 de agosto de 2013, la acusada accedió al domicilio de Silvio . con la finalidad de apoderarse del dinero que encontrara, procediendo a rebuscar entre sus pertenencias, siendo sorprendida en ese momento por Silvio , al que, con la intención de acabar con su vida y así lograr su propósito, propinó tres fuertes golpes en la parte alta de la cabeza con una báscula romana, dos en el lado derecho y uno en el lado izquierdo, produciéndose el fallecimiento de Silvio . por traumatismo craneoencefálico con destrucción de centros vitales.

La acusada registró en tres dependencias del domicilio los lugares en los que sospechaba que podía haber dinero, procediendo a abrir muchos sobres, dejando una huella suya estampada en sangre de la víctima en una caja de cartón hallada en la misma habitación en la que también se encontró una camiseta de tirantes de su propiedad con sangre suya, sin que conste que finalmente llegara a conseguir su propósito de apoderarse de dinero alguno.

El Tribunal de instancia valoró la prueba, en dos pasos sucesivos. En primer lugar, estimó probado que la muerte de Silvio . era el resultado de una acción homicida, teniendo en cuenta, en primer lugar, los resultados del informe de autopsia, ratificado en el acto de la vista oral, por sus autoras, que indicaron que la víctima sufrió tres golpes en la parte superior del cráneo, dos en el lado derecho y uno en el lado izquierdo, siendo de mayor intensidad los dos primeros, que determinaron la rotura de la masa encefálica y de centros vitales y que las áreas de fractura eran, en los tres casos, superiores a trece centímetros cuadrados. Las peritos forenses indicaron también que las tres lesiones eran compatibles con la utilización de un objeto duro de superficie más pequeña que el de las lesiones producidas. Las peritos descartaron una etiología por caída, que hubiese producido un único área de impacto.

Por otra parte, el informe del Servicio de Criminalística obrante a los folios 274 y siguientes, conforme al cual se situaba la muerte de la víctima en tres o cuatro días antes de su hallazgo, según se desprendía del examen de las larvas halladas en el cadáver.

Estos datos suministrados por los peritos los ponía la Sala en relación con el hallazgo en el lugar donde se encontró el cadáver de una balanza romana, cuya presencia resultaba inusual y en cuyos pesos y extremos de la balanza se encontraron restos de sangre y de ADN de la víctima y cuyas características la apuntaban como instrumento del homicidio.

Todo ello le llevaba al Tribunal a la convicción de que la víctima había sido agredida con la balanza romana, que se había utilizado para infligir tres contundentes golpes en la parte superior de su cráneo y que le produjeron destrucción de la masa encefálica y su consiguiente fallecimiento.

A partir de este dato, y, en segundo lugar, la Sala recurrió a los siguientes indicios para atribuir la muerte de Silvio . a la acusada:

i) Los testimonios de los vecinos de la víctima, Silvio . que le describieron cómo una persona muy mayor (de 93 años de edad, en el momento de su muerte), extremadamente desconfiado, hasta el punto de no permitir el acceso a su vivienda de los servicios sociales ni al Presidente de la Comunidad de Vecinos y que, por lo mismo, no tenía a nadie que le limpiase el piso. Los testigos le describieron como una persona huraña, desaliñada en sus ropas y rutinaria en sus hábitos, que acudía todos los días a comprar el pan y a sentarse a continuación en un banco público. En este marco, el Tribunal otorgaba peculiar importancia a la declaración de la testigo Reyes ., que regentaba un comercio en los bajos del edificio y quien manifestó que le causó sorpresa ver a Silvio acompañado por una mujer, el día 26 de julio de 2013, a la que identificó como la acusada, y que se sentó junto a aquél en el banco adoptando una actitud muy cariñosa. La testigo siguió relatando que, poco después, Marí Luz bajó del piso diciendo que Silvio le quería contratar como limpiadora pero que la vivienda estaba muy sucia. Estas afirmaciones de la acusada - para el Tribunal - resultaban contradictorias con la personalidad del fallecido, como también lo puso de relieve su sobrina que manifestó que su tío nunca quería que entrasen otras personas en su casa, y que la vivienda estaba sucia y descuidada, pero que no sufría ni "síndrome de Diógenes" ni nada parecido. Lo que corroboraba también otra vecina Cecilia . quien afirmó, en el acto de la vista oral, que desde su casa, se podía ver ciertas piezas de la vivienda de Silvio y que, estando algo descuidada, se encontraba ordenada a su manera.

ii) La anterior apreciación se complementaba con las declaraciones de otros testigos, en concreto tres, todos ellos vecinos de la misma calle, que manifestaron haber visto, al día siguiente, a Silvio acompañado de una mujer, en actitud gentil, lo que, a todos ellos, les resultó chocante, pues nunca antes le habían visto con mujeres.

iii) En tercer lugar, las contradicciones detectadas en las declaraciones de la acusada. Marí Luz sostenía que era Silvio quien se le acercó, con ánimo de contratarla para que limpiase la casa. En primer término, observaba la Sala que este comportamiento no se ajustaba a la personalidad de aquél, según tuvieron ocasión de precisar numerosos testigos. En segundo lugar, la Sala resaltaba que, en el acto de la vista oral, Marí Luz afirmaba haber tenido uno o dos encuentros con Silvio , antes de subir a su casa, cuando en instrucción había dicho que ese día fue la única vez que contactó con él, y dos testigos, vecinos de la calle donde residía la víctima, aseguraron haberles visto juntos, al menos dos veces. Así mismo, indicó, en el acto de la vista oral, que ese día en que subió a la vivienda de Silvio , permaneció allí, entre cinco a siete minutos, en abierta contradicción con lo señalado por la testigo Reyes ., quien manifestó que vio a la acusada dos horas después de subir al piso y también en contradicción con el hallazgo en la casa de una camiseta de tirantes con sangre propia y un pendiente suyo, detrás de la puerta del dormitorio en el que apareció el cadáver. Lo que el Tribunal entendía que no se compadecía con una estancia de tan corta duración.

iv) En este estado, la Sala estimaba que la única hipótesis factible era la inversa, esto es, que Marí Luz , acuciada por los graves problemas económicos que atravesaba su familia y su adicción al juego, fue quien se aproximó a Silvio . Respaldaba esta consideración la Sala de instancia en el estudio de personalidad de la acusada, realizada y ratificada en el acto de la vista oral por el perito psiquiatra Clemente ., quien expuso que Marí Luz presentaba un trastorno histriónico de la personalidad, que redundaba en la adopción con terceros de un comportamiento sexualmente provocador, para reclamar la atención, y una tendencia a la expresión emocional superficial y cambiante, autodramatización y teatralidad y utilizando su físico para conseguir acercarse y relacionarse con otras personas. Este informe se complementaba con el del psicólogo 4-758 que estimaba que la acusada era una persona con fuerte alteración emocional, manipuladora, muy demandante de atención, con poca tolerancia a la frustración, impulsiva y con reacciones altamente violentas y agresivas.

v) En quinto lugar, el hallazgo en la diligencia de inspección ocular del lugar, de una huella de la acusada, impresa con sangre de la víctima sobre una caja de cartón, que se desveló en informe pericial dactiloscópico, obrante a los folios 404 y siguientes de las actuaciones y ratificado por los Mozos de Escuadra con número de tarjeta profesional NUM000 y NUM001 , quienes atribuyeron esa impresión, sin ningún género de dudas, a Marí Luz .

vi) En sexto lugar, los resultados del dictamen pericial de la Unidad del Laboratorio Biológico obrante a los folios 435 y siguientes, elaborado por los agentes con número profesional NUM002 y NUM003 , que fue ratificado en plenario. Los agentes manifestaron haber detectado restos de sangre y ADN de la víctima en la balanza romana, tanto en el peso como en los dos extremos, así como en la pared y suelo del dormitorio donde estaba el cadáver y la presencia de sangre y ADN de la acusada en la camiseta con tirantes hallada en la habitación contigua al comedor.

vii) En séptimo lugar, el hallazgo, en la habitación en la que se encontraba el cadáver, de un pendiente de mujer, cuyo gemelo se encontró en la mesilla de noche de la vivienda de la acusada, quien, además, reconoció que le pertenecía.

viii) Y, por último, que los agentes que realizaron la inspección ocular del piso pusieron de manifiesto que, si la vivienda presentaba un cierto aire descuidado, no estaba particularmente desordenada, excepto el lavabo, la habitación contigua al comedor y la habitación, en la que se halló el cadáver, que, por el contrario, presentaban un gran desorden, propio del que se causa cuando se busca algún objeto. Así, los testigos pusieron de manifiesto que había numerosos papeles y sobres tirados y estos últimos abiertos, encontrando en uno de ellos, que no estaba a la vista, dinero. Estos testimonios cimentaban la convicción de que el autor de la muerte de Silvio había rebuscado entre sus pertenencias en busca de dinero u objetos valiosos.

La valoración combinada de los indicios citados constituyen una base sólida en la que fundamentar la convicción condenatoria de la Sala y bastante para eliminar la presunción de inocencia. Las observaciones de los vecinos, viendo a Silvio en compañía de Marí Luz , en los días previos a su muerte, los problemas económicos que padecía la acusada, la constancia de que subió a la vivienda del fallecido y que permaneció en ella, durante unas dos horas aproximadas, y la presencia de los objetos y restos personales citados, sobre los que Marí Luz dio explicaciones contradictorias, alimentaban, racionalmente, la convicción de que fue la acusada la que se aproximó a Silvio , ante la creencia de que éste, por su propio carácter desconfiado, guardaba en su casa dinero u objetos de valor, y quien le dió muerte, para hacer suyo cuanto pudiese encontrar en la vivienda.

Del conjunto indiciario citado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. Sobre la capacidad de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, señalando, como dice la sentencia 1025/2011, de 25 de octubre , su idoneidad para fundamentar un juicio de autoría. Así, como dice la sentencia de esta Sala 386/2015, de 23 de junio , evocando la STC 111/2008, 22 de septiembre , desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , que, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4 ; 124/2001, de 4 de junio, F. 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , F. 3).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la toma de la muestra de ADN que se le practicó fue ilícita, por no mediar resolución judicial que la autorizase ni medió consentimiento personal debidamente otorgado, ni estuvo convenientemente asesorada por su letrado.

    Argumenta que es irrelevante o secundario el momento en que se planteó la ilicitud de la diligencia por la defensa, sino que lo transcendental es si se respetaron los derechos de la recurrente, e insiste que no consta la existencia de un consentimiento informado, que sería la única forma objetiva de acreditar fehacientemente la voluntad del afectado y sin que sea posible validarlo por las declaraciones de un agente.

  2. La cuestión fue abordada por el Tribunal de instancia, cuya contestación merece refrendo. En primer lugar, advertía la Sala de la impugnación extemporánea realizada por la defensa de la acusada, planteada al final del juicio oral. De esa manera, subrayaba la Sala que se había sustraído esta cuestión al debate procesal, evitando su posible discusión contradictoria entre las partes, aspecto procesal esencial para garantizar que no se depara indefensión a ninguna de ellas.

    Pero, además, y aún con mayor contundencia, se había acreditado mediante la declaración del agente actuante de número profesional NUM000 que la toma de muestra para realizar el análisis de ADN se realizó en presencia de letrado defensor y con el consentimiento de Marí Luz , y así resultaba del folio 436 de las actuaciones, si bien era verdad que, en aquel momento, como lo puso de relieve el agente Mozo de Escuadra NUM004 no era obligatorio incorporar al atestado el documento de consentimiento informado.

    La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en numerosos pronunciamientos, que la indefensión de índole constitucional, que comporta la lesión al derecho fundamental, implica un contenido real y no meramente teórico. Esto es, para que tenga entidad lesiva, debe traer consigo una auténtica disminución de las capacidades defensivas del afectado. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2014 dispone que la indefensión, como primero de sus rasgos distintivos, exige "la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada". En el caso presente, se había acreditado suficientemente por vía testifical que, aunque se careciese de un documento específico que acreditase plenamente el consentimiento de Marí Luz a la toma de muestra, fue informada de ello y prestó su conformidad, contando, además, con la asistencia letrada debida.

    Conforme con lo anterior, procede la inamisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que no se ha satisfecho la obligación de motivación, que ha de concurrir en toda resolución judicial. Argumenta que la sentencia dictada implica una inversión argumentativa, que parte de una interpretación sesgada y parcial de las pruebas, no haciendo referencia a las pruebas de descargo.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La exposición del acervo probatorio mencionado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, así como la reseña de los juicios valorativos del Tribunal de instancia, demuestra un cumplimiento riguroso del deber de motivación de las resoluciones judiciales. La Sala a quo desgrana todos y cada uno de los pasos lógicos que le llevan a la convicción condenatoria. Es posible, por la simple lectura de ese y del resto de los Fundamentos, conocer cuál ha sido el devenir del curso lógico seguido por el Tribunal de instancia, apreciándose, además, que el conjunto valorativo es respetuoso con la lógica y las máximas de la experiencia, sin que sean detectables signos de arbitrariedad.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que el propio Tribunal alberga dudas sobre la autoría de Marí Luz , como se desprende de su razonamiento, plasmado en el párrafo vigésimo de los Fundamentos de Derecho, en el que se dice que todos los indicios citados "conforman un conjunto probatorio suficiente para inferir la autoría de la acusada, presentándose como razonable y altamente probable la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal".

    Invoca, en consecuencia, la vigencia del principio in dubio pro reo.

  2. La lectura de los indicios y elementos de convicción, que se han reseñado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, evidencia que el Tribunal de instancia no ha albergado duda alguna sobre la autoría de los hechos de la acusada. La frase de la sentencia transcrita no puede interpretarse en el sentido que pretende la parte recurrente. Lo que la Sala de instancia proclama es la existencia de una base indiciaria lo suficientemente contundente como para justificar la convicción condenatoria por su razonabilidad y congruencia interna. En definitiva, el Tribunal expresa que no hay sitio para una duda razonable.

    Por otra parte, y en lo referente a la alegación que la recurrente plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay, base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para la recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia no deja resquicio a la duda.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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