ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:200A
Número de Recurso2481/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dimas presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 160/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2014, aclarada por Diligencia de 8 de octubre, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador Fernando Espinosa Gahote, en nombre y representación de Dimas , presentó escrito el 8 de octubre de 2015 por el que se personaba como parte recurrente. El procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A., presentó escrito el 17 de octubre de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por Providencia de 11 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de noviembre de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de seguro voluntario de accidentes, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso contiene un único motivo que denuncia la infracción del art. 3 LCS , en relación con los arts. 1 , 2 y 100 de dicha Ley , y del art. 7 LCGC, y alega la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que establece la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 23 de diciembre de 2011 , entre otras).

    La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al considerar que la cláusula que establece la limitación geográfica de la cobertura del riesgo es una cláusula delimitadora y como tal no debe estar especialmente destacada ni especialmente aceptada, se opone a la doctrina jurisprudencial que establece que las cláusulas delimitadoras deben responder al propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, y no deben delimitar el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual. Afirma la parte recurrente que se infringe esta doctrina porque nos encontramos ante un seguro de accidente y no hay ninguna ambigüedad que eliminar, y tampoco es usual fijar una delimitación espacial.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ). No se justifica que el criterio seguido por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de esta Sala.

    En el presente caso, la parte demandante reclamaba, en virtud de una póliza de seguro de accidentes, la indemnización que se fijaba para el caso de fallecimiento, en relación con un accidente ocurrido en Marruecos.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la cláusula de las condiciones generales que fijaba el ámbito territorial del seguro era una cláusula delimitadora del riesgo y que el accidente se encontraba fuera de la cobertura.

    La sentencia de apelación, ha desestimado el recurso de la parte demandante con el argumento de que la jurisprudencia ( STS de 11 de septiembre de 2006 ) establece que "las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ", por lo que concluye que, en el presente caso, nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo que, como tal, no debía estar especialmente destacada ni específicamente aceptada conforme al art. 3 LCS . Y considera acreditado que al tomador (y asegurado) se le entregaron las Condiciones Generales de la Póliza, en las que se incluía la cláusula que establece el ámbito espacial de la cobertura, pues así constaba en las condiciones particulares.

    Pues bien, recuerda la STS núm. 402/2015, de 14 de julio , que «(l)a Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.

    Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )».

    Según la parte recurrente, la cláusula litigiosa, que establece el ámbito territorial del seguro de accidentes, es una cláusula limitativa de derechos ya que el concepto de accidente establecido en el art. 100 LCS sería suficiente para la delimitación del riesgo asegurado y no habría necesidad de eliminar ambigüedades o concretar la naturaleza del riesgo, y tampoco sería usual ni frecuente establecer en estos contratos una delimitación del ámbito espacial del seguro.

    Pero la parte recurrente no justifica que el criterio seguido por la sentencia recurrida sea contrario a la doctrina de esta Sala, las sentencias que cita en apoyo de su tesis contemplan supuestos distintos al aquí analizado y en ninguna se establece que una cláusula que determina el ámbito territorial del seguro de accidentes contratado sea limitativa de derechos.

    La STS de 7 de julio de 2006 , referida a la naturaleza de la cláusula que excluye en la póliza los accidentes producidos en situación de embriaguez, indica que la delimitación legal del art. 100 LCS es suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado como objeto del seguro de accidentes y hace referencia a las causas del accidente. En ningún momento se indica que cuando en ella se afirma que "cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente (...) debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado" se esté refiriendo al ámbito espacial del seguro.

    En la STS de 20 de junio de 2000 se plantea la cuestión de si en el infarto de miocardio concurren los requisitos que exige el citado art. 100 LCS .

    La Sentencia de 23 de diciembre de 2011 se refiere a la necesidad de que el contratante conozca mediante la entrega de la documentación contractual los hechos delimitadores del riesgo.

    Y Sentencia de 20 de abril de 2009 hace referencia a un supuesto en el que la cobertura que se definía en las condiciones particulares y generales era la invalidez temporal o permanente o la muerte que se produjera como consecuencia de un accidente, sin ninguna otra matización o especificación, y en una cláusula se excluía del ámbito del contrato todos aquellos supuestos de muerte o invalidez que se comprobasen y fijasen después del año de producción del siniestro.

    En definitiva, la parte recurrente no justifica la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, que discurre el margen de la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 160/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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