STSJ Comunidad de Madrid 1004/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2004:13870
Número de Recurso3885/2004
Número de Resolución1004/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01004/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0003872, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003885 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: BABCOCK & WILCOX ESPAÑOLA SA BWE

Recurrido/s: Rafael

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000446

/1998

Sentencia número: 1004/04-M

Ilma. Sra. DOÑA Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA Mª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

____________________________________________

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el recurso de suplicación número 3.885/04 interpuesto por BABCOCK & WILCOX ESPAÑOLA, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid, el día 17 de junio de

2.003, en los autos número 446/98 , ejecución número 80/02 siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES_DE HECHO:

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Rafael , por despido, contra BABCOCK 6 WILCOX ESPAÑA, S.A. y en su día se dictó sentencia estimatoria, en cuya fase de ejecución se ha dictado la resolución que aquí se impugna que desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 20 de mayo de 2.003 por el que se desestima la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la parte demandada, confirmándola íntegramente en la cantidad de 61.402,24 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la ejecutada, representada por el Procurador DON LUIS POZAS OSSET, con intervención de Letrado, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON FERNANDO DE LUCAS COLLANTES, en representación del ejecutante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, en el único motivo del recurso, la infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , alegando el recurrente que los intereses han de liquidarse distinguiendo entre los distintos periodos que marcan las resoluciones sucesivamente dictadas y no por las cantidades reconocidas por el Tribunal Supremo y desde la sentencia de instancia, apoyando su tesis en las sentencias que cita.

Esta Sala se ha pronunciado en supuestos idénticos al aquí planteado, en la sentencias de fecha 9 de abril de 2002, recurso de suplicación 6237/01, 9 de julio de 2.002, recurso de suplicación 1317/02 y 20 de abril de 2.004, recurso de suplicación 24/04 , en la siguiente forma:

"Por lo que respecta al resto de la cantidad a cuyo pago fueron condenadas las codemandadas por sentencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 1.999 , hemos de estar a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.999 por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, conforme a la cual:

"SEGUNDO.- 1.- Debiéndose entrar en el examen de la infracción legal denunciada, se invoca por la parte recurrente como infringido por la sentencia de suplicación impugnada el art. 921.IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto procesal civil aplicable por disposición expresa contenida en el último párrafo del mismo a la ejecución laboral y en el que se establece que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada", añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que "en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".

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