STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 2004
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TSJM:2004:12957 |
Número de Recurso | 912/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICI
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV
SECCION OCTAV
Ilmos. Sres
President
Dña. Inés Huerta Garican
Magistrado
D. Miguel Angel Vegas Valient
D. Ricardo Sánchez Sánche
En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil cuatro
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del
recurso contencioso-administrativo nº 912/02, interpuesto -en escrito presentado el día 23 de abril
de 2002- por la Procuradora Dña. Pilar Rico Cadenas, actuando en nombre y representación de la
ASOCIACION ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS Y COMERCIO EXPORTADOR DE ACEITE DE OLIVA (ASOLIVA), contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución
de la Ilma. Sra. Directora General de Salud Pública y Consumo del Ministerio de Sanidad y
Consumo de 3 de julio de 2001, por la que se puso en marcha la Red de Alerta Alimentaria en
relación a los aceites de orujo de aceituna, y, al amparo del art. 26 de la Ley 14/86 , se aconsejaba
la inmovilización cautelar y transitoria de los productos que se comercializaban bajo las
denominaciones "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", quedando
condicionado el levantamiento de dicha medida a la ausencia de hidrocarburos aromáticospolicíclicos (HAP) en límite superior a 1ppb
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado
ANTECEDENTES DE HECH
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley -una vez se recibieron los autos en esta Sección Octava (4 de junio de 2002), procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital al que se turnó el recurso, inicialmente interpuesto en dichos Juzgados, y se declaró la competencia de este Tribunal ( Auto de 5 de junio )-, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que "declare nula y sin efecto alguno, o en su caso ilegal, la Resolución....de 3 de julio de 2001...de activar la red de alerta alimentaria referente al aceite de orujo español, ser contraria a derecho...."
La Abogacía del Estado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado la actora su legitimación activa y por inexistencia de acto impugnable en razón de que la Resolución recurrida se limita a "aconsejar", sin adoptar decisión de clase alguna, o, subsidiariamente, su desestimación
Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de octubre de 2004, teniendo lugar
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano
FUNDAMENTOS DE DERECH
El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Alerta Alimentaria en relación con los aceites de orujo de aceituna, activada por la Resolución, aquí impugnada, de 3 de julio de 2001, en la que, al amparo del art. 26 de la Ley General de Sanidad , se aconsejaba su inmovilización cautelar y transitoria hasta tanto se acreditase -a través de los pertinentes análisis- que la presencia de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) no excedía del 1 ppb, es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico
Con carácter previo habrán de ser examinadas las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado en su contestación de la demanda
Respecto de la supuesta falta de legitimación activa, excepción procesal articulada por no haber acreditado la actora sus fines estatutarios, ha de ser rechazada, pues, mediante la aportación de los Estatutos por parte de la Asociación demandante -como respuesta a la contestación del Abogado del Estado- queda acreditada su legitimación activa ya que tiene estatutariamente confiada, en su calidad de Asociación Empresarial, la representación, gestión y defensa de las Empresas dedicadas a la exportación de aceite de oliva y de orujo ( art. 1º de sus Estatutos ), teniendo su Presidente -persona que otorgó el poder- facultades para la representación, gestión y defensa de los intereses tanto económico-sociales, como profesionales, de sus miembros ante, por lo que aquí interesa, los Tribunales
Tampoco puede acogerse la segunda causa de inadmisibilidad: inexistencia de acto impugnable, pues la Resolución recurrida adopta la decisión de activar la Red de Alarma Alimentaria y aconsejar, ex art. 26 de la Ley General de Sanidad , la medida de inmovilización cautelar y transitoria de todos los productos que se comercialicen como "aceite de orujo refinado" y "aceite de orujo de oliva".
Despejados los óbices procesales y antes de analizar el fondo, conviene poner de manifiesto que, del expediente remitido, resultan los siguientes antecedentes de la decisión impugnadaEl 31 de mayo de 2001 se tuvo noticia de un artículo publicado en un diario checo bajo el título "La autoridad higiénica advierte del peligro de aceite de oliva" en el que se dice, con cita en el Jefe del Instituto higiénico regional de...
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