STSJ Comunidad de Madrid 945/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:13979
Número de Recurso501/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución945/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0009571

Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 243/2013

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 501/15

Sentencia número: 945/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 501/15 formalizado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 243/13, seguidos a instancia de Dª . Rafaela frente a los recurrentes, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dña. Rafaela solicitó en fecha 24/10/2012 prestaciones de supervivenciaviudedad en régimen general de la seguridad social, folio 38 y ss.

Con fecha 29/10/2010 se procede a denegar por "ser incompatible la pensión de viudedad a cargo del régimen General de la Seguridad Social con la pensión que percibe del Régimen de Clases Pasivas, en cuyo reconocimiento y cálculo se han computado las cotizaciones efectuadas el indicado Régimen General según lo dispuesto en el art.32 1C ) y E) del RDL 670/1987 de 30 de abril (BOE 27/05/1987) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado". Folio 59 de las actuaciones.

SEGUNDO

Con fecha 03/12/2011 se presentó reclamación previa, folio 54.

Siendo desestimada dicha reclamación previa mediante resolución expresa con fecha de salida 06/02/2013, folio 101.

TERCERO

La actora era esposa de D. Baltasar que falleció el día 04/10/2012, folio 41.

CUARTO

Al esposo de la actora se le reconoció en fecha 07/08/1995 una pensión de jubilación en el régimen de clases pasivas por importe de 267.162 pts., folio 60 de las actuaciones.

En el expediente administrativo en el que se tramita dicha pensión de jubilación se comunica al causante en fecha 08/08/1995 " de conformidad con la regla establecida en el artículo 52 de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992, podrán excluirse periodos de servicios acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión, que en otro caso, se hubiera o obtenido, motivo por el que a efectos del cálculo de la pensión que le pueda corresponder se ha excluido el periodo de 5 años, 5 meses y 9 días correspondientes entre el 28/08/1953 y el 31/12/1972 por tener una incidencia negativa que minoraría el importe de la misma

Circunstancias que se le traslada para su conocimiento significándole que si no estuviera conforme con la medida adoptada podría comunicarlo a este centro para proceder a la oportuna rectificación ". Folio 17 de lo actuado .

QUINTO

Se aporta certificación expedida por el Servicio de Pensiones Generales de Jubilación del Ministerio de Economía y Hacienda Subdirección General de Clases Pasivas en que se declara que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de D. Baltasar se tomó en consideración por los servicios prestados en el cuerpo de médicos titulares entre 05/01/1955 y 31/01/1956, 28/02/1956 y 02/03/1957, 04/03/1957 y 27/08/1958, 28/08/1958 y 31/12/1072, 01/01/1973 y 31/12/1973 01/01/1974 y 31/12/1974, 01/01/1975 y 16/03/1995 a partir de 28/08/1958 el interesado adquiere la condición de funcionario de carrera, folio 187.

Se aporta Informe de Vida Laboral al folio 22 a 27 que aquí se reproduce y Bases de Cotización desde julio 1987 a junio 1995, folios175 u ss. de los que resulta una base reguladora de 1.220,75.-# ( hecho incontrovertido)

SEXTO

La demandante tiene reconocida una pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas desde 01/11/2012 por importe de 1.286,10.-# en 14 pagas, folio184 de las actuaciones.

SÉPTIMO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 19/02/2013."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rafaela debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en cantidad de 52% de la base reguladora de 1.220,75.-# con efectos de 01/11/2012,sin perjuicio en cuanto a los efectos económicos privados de la concurrencia de pensión y tope máximo aplicables a la misma concurrente a la normativa legal y reglamentaria de aplicación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de noviembre de 2015 señalándose el día 25 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en cantidad del 52% de la base reguladora de 1.220,75 euros, con efectos de 1-11-12, sin perjuicio, en cuanto a los efectos económicos, de los límites legales, destinando los tres primeros motivos, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión fáctica, a fin, respetivamente, de:

A).- Adicionar un nuevo hecho probado, del tenor literal que sigue:

" El esposo de la demandante prestó servicios como médico interino para el Instituto Nacional de Previsión Seguro Obligatorio de Enfermedad en el periodo 5-1-55 a 31-1-56, 28-2-56 a 2-3-57 y 4-3-57 a 27-8-58, continuando cotizando a dicho Régimen General hasta el 16-7-1995. Asimismo cotizó en situación de servicio activo como médico titular, cotizando al Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado desde 28-8-58 al 16-7-95".

B). Adicionar un nuevo hecho probado, del tenor literal que sigue:

"Con motivo de la petición de jubilación efectuada por el causante al INSS, dicho organismo, en escrito de 25-10-2005, solicitó al Director General de Clases Pasivas, si en el reconocimiento de la pensión que se le concedió en fecha 1-8-1995 por dicho Régimen, fueron computados periodos de cotización al Sistema de Seguridad Social, certificándose por la Subdirección General de Clases Pasivas que para el reconocimiento de la referida pensión fue computado el periodo 5-1-55 a 31-1-56, 28-2-56 a 2-3-57 y 4-3-57 a 27-8-58,y demás periodos que en él se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 302/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 501/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid , en autos núm. 243/2013,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR