STSJ Comunidad de Madrid 802/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:13743
Número de Recurso564/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución802/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec.564/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0024826

Procedimiento Recurso de Suplicación 564/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 575/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 802

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diez de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 564/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAIME FRANCISCO MEDINA ALONSO en nombre y representación de D./Dña. María Angeles, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 575/2014, seguidos a instancia de D./Dña. María Angeles frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 3-3-08, con la categoría profesional de Auxiliar de pescadería y devengando un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1009,74 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 25-4-14 la empresa comunica a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día por los siguientes hechos:

"Por medio de la presente, la Dirección de la Compañía le comunica que, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como la legislación social de concordante aplicación, ha decidido proceder a su despido disciplinario por la comisión de varias infracciones de carácter muy grave, calificadas en grado máximo, quedando, en consecuencia, resuelto el vínculo laboral que mantenía con CENTROS COMERCIALES CARREFOUR con efectos de la fecha de encabezamiento.

Concretamente, los hechos que avalan la decisión que por medio de la presente se le comunican, indicarían que Vd. no ha desempeñado con la buena fe y en la confianza depositada las funciones propias de su puesto, en concreto como auxiliar de pescadería, como consecuencia de lo cual habría defraudado a la Compañía y habría contravenido injustificada y deliberadamente las instrucciones y directrices que le han sido impartidas.

Pues bien, tal y como ha tenido conocimiento esta Dirección, el pasado día 10 de abril de 2014 sobre las 21:45 horas, Vd. intentó realizar una compra en el Hipermercado durante su jornada de trabajo -que en la fecha indicada se desarrolló entre las 21:45 y las 21:55 horas-, que comprendía únicamente productos de la sección de pescadería sin que coincidiese el peso y contenido que se reflejaba en el ticket con los productos que en realidad contenía en la bolsa, intentando adquirir los citados productos a un importe mucho menor que el valor real de los mismos.

En concreto, los productos que reflejaba el ticket que acompañaba los productos que Vd. pretendía abonar en la línea de Caja son los siguientes:

LO QUE RECOGIA EL TICKET PREPARADO POR LA TRABAJADORA CONTENIDO REAL

PRODUCTO PESO IMPORTE PRODUCTO PESO IMPORTE

Atún Solomillo 2 unidades 6 # Atún Solomillo 4 Unidades 12 #

Gallo 0.994 Kg 4.92 # Gallo 1.178 kg 5.83 #

Dorada acuicultura 1 pieza 3.45 # Dorada acuicultura 1 pieza 3.45 #

Dorada 1 pieza 3.45 # Dorada 1 pieza 3.45 #

acuicultura acuicultura

Dorada acuicultura 1 pieza 3.45 # Dorada acuicultura 1 pieza 3.45 #

Dorada acuicultura 1 pieza 3.45 # Dorada acuicultura 1 pieza 3.45 #

Tiras de potón 1.072 Kg 3.85 # Anillas de pota 1.274 Kg 8.73 #

Boquerón mediano 0.616 Kg 2.77 # Boquerón mediano 0.840 Kg 2.51 #

Salmón 1.396 Kg 12.55 # Salmón 1.396 Kg 12.55 #

Pescadilla fina 1.238 Kg 7.12 # Pescadilla fina 1.284 Kg 7.38 #

TOTAL 47.17 # TOTAL 57.22 #

Así, la compra que pretendía adquirir tenía un valor de 57.22 euros, siendo el importe reseñado en el ticket preparado por Vd. de 47.17 euros, irrogándose una diferencia de 10,05 euros. A mayor agravamiento, huelga decir que el pesado del gallo, del boquerón mediano y de la pescadilla fina, cuyo peso de por sí es superior al que se reflejaba en el ticket, se realizó con el producto ya limpio (tal y como Ud. portaba), a pesar de que tal y como Ud. conoce, el pesaje de los productos se ha de realizar siempre antes de limpiar el pescado, ya que de lo contrario el peso no refleja la realidad de lo adquirido, lo cual desvirtúa a la baja la realidad del precio de los mismos.

Asimismo, debemos indicarle que tal y como se recoge en la normativa interna de la Compañía que consta firmada por Vd. el día 05 de Julio de 2006, los empleados no podrán realizar compras en el Hipermercado durante su jornada laboral ni vestidos con el uniforme de trabajo:

  1. COMPRAS DE EMPLEADOS.

"No podrán realizarse compras en los tiempos de trabajo. De igual manera, no se está autorizado a realizarlas con ropa de trabajo"

Con todo, debe reiterarse que, como trabajadora, es su deber cumplir en todo momento, de forma adecuada y de manera profesional, con las tareas que le son encomendadas, con la diligencia debida que necesariamente debe de presidir toda relación laboral y teniendo en cuenta en todo momento los principios de buena fe y transparencia, motivo por el cual la totalidad de los hechos anteriormente descritos resultan del todo intolerables puesto que suponen una clara defraudación a la Compañía y acarrean significativos perjuicios (independientemente de su importe) debido a la manipulación de los conceptos consignados y del peso de los distintos productos, y por ende del importe, en un ticket de cobro.

Finalmente, cabe destacar que el día siguiente, 11 de abril de 2014, previamente a que se le procediera a la entrega de carta de suspensión de empleo y no de sueldo hasta el esclarecimiento de los hechos relatados y la determinación de su responsabilidad, Ud. acudió al Responsable de Sección de Pescadería D. Leoncio ante el cual reconoció que se había preparado su propio pedido manipulando deliberadamente los conceptos y el pesaje de los productos que portaba.

Los hechos expuestos en el cuerpo del presente escrito son constitutivos de las siguientes faltas disciplinarias conforme a lo dispuesto en el el artículo 54 apartados b y d del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 22 de abril de 2013):

Falta de carácter muy grave y culpable del artículo 54, apartado 2 ("El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa'), habida cuenta que pretendía adquirir productos propiedad del Hipermercado por un precio inferior al debido.

Adicionalmente, su conducta es constitutiva de una falta muy grave y culpable prevista en el apartado 13, del mismo precepto convencional ("Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo') puesto que con su actitud Vd. ha quebrado la confianza depositada en su persona.

Por último, Vd. ha incurrido también en una falta grave del artículo 53 apartado 3 ("La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada falta muy grave') habida cuenta que Vd. realizó una compra en uniforme de trabajo, durante su horario laboral, y habiéndose preparado por Vd. misma los productos a adquirir, lo que contraviene lo contenido en la Normativa Interna de la Empresa.

La gravedad de los hechos que se le imputan, susceptibles de ser calificados en grado máximo, la pérdida de la confianza depositada en Vd. y la imposibilidad de reestablecerla en el futuro, son circunstancias todas ellas que, valoradas en su conjunto, legitiman a la Compañía a proceder a su despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y 55 y 56 de la referida norma colectiva.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores se procede a...

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