STSJ Galicia 6655/2015, 19 de Noviembre de 2015
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:9575 |
Número de Recurso | 4948/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6655/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0003416
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004948 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: Rosalia Y OTROS
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4948/2014 interpuesto por DÑA. Rosalia, DÑA. Delfina, DÑA. Maite, DÑA. Vanesa, DÑA. Candida Y DÑA. Inmaculada, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rosalia, Dña. Delfina, Dña. Maite, Dña. Vanesa, Dña. Candida y Dña. Inmaculada, en reclamación de Cantidad, siendo demandada la Conselleria de Traballo e Benestar. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 688/13 sentencia con fecha 28 de agosto de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO
.- La actora, doña Delfina, provista del DNI NUM000, en régimen de personal laboral presta servicios a tiempo parcial como auxiliar de enfermería, en la Residencia da Tercera Idade de Vigo, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, estando sometida al Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. SEGUNDO .- La actora, doña Maite, provista del DNI NUM001, en régimen de personal laboral presta servicios a tiempo parcial como auxiliar de clínica, en la Residencia da Tercera Idade de Vigo, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, estando sometida al Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. TERCERO .- La actora, doña Vanesa, provista del DNI NUM002, en régimen de personal laboral presta servicios a tiempo parcial como auxiliar de enfermería, en la Residencia da Tercera Idade de Vigo, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, estando sometida al Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. CUARTO .- La actora, doña Candida, provista del DNI NUM003, en régimen de personal laboral presta servicios a tiempo parcial como auxiliar de enfermería, en la Residencia da Tercera Idade de Vigo, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, estando sometida al Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. QUINTO .La actora, doña Rosalia, provista del DNI NUM004, en régimen de personal laboral presta servicios a tiempo parcial como auxiliar de enfermería, en la Residencia da Tercera Idade de Vigo, dependiente de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, estando sometida al Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. SEXTO .- Todas las actoras prestan sus servicios exclusivamente en fin de semana y hasta el mes de marzo de 2012 por tal singularidad percibían en compensación una partida salarial denominada " acumulación de prazo laboral", a devengar en quince pagas, y que ascendía a 199,20 euros a excepción de doña Maite al importar ese haber el valor de 203, 55 euros. SÉPTIMO .- A raíz de la promulgación de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Consellería ha dejado de remunerar ese concepto salarial regulado en el artículo 19 del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia . OCTAVO .- Disconformes con esa decisión, las actoras interpusieron, reclamación previa, desestimada por silencio administrativo, y ulteriormente demanda registrada el día 21 de junio de 2013."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Delfina, DOÑA Maite, DOÑA Vanesa, DOÑA Candida y DOÑA Rosalia contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la administración demandada de la pretensión articulada en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandantes no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por las actoras, sobre reclamación de determinadas cantidades, contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la administración demandada de la pretensión articulada en su contra. Frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la representación letrada de las demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, dedicado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción, por aplicación errónea del artículo 6 de la ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Aplicación errónea del artículo 19, 5 del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia . Artículos, 7 y 3.1 Código Civil, así como 1256 y ss del mismo texto legal . Artículo 1256 y ss del Código Civil . Artículos 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que a las demandantes no les resulta de aplicación la sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio del año 2013, con el número de autos 14/2013, ni la STS de fecha 14 de mayo del año 2014 que confirma la dictada por la Sala de lo social del TSJG, debido a la especificidad de sus contratos de trabajo, señalando que lo que suspende la ley 1/2012 es precisamente el artículo 19.5 del V convenio colectivo, y por lo tanto el no abono por trabajar en domingos o...
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