SAP Valencia 225/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:3496
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000220/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 2 5

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLÁZ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000507/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Graciela y HERENCIA YACENTE DE D. Avelino (fallecido) Tania, Florian, Agustina, Celia Y Íñigo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MÓNICA HERRERO ALCACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANGEL RODRÍGUEZ NAVARRO, y de otra como demandante - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BETERA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO DOMINGO LLISO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE LLIRIA, con fecha 21 de enero de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 no. NUM000 de Bétera contra Graciela y la herencia yacente de Avelino condenando a estos a: permitir pasar por su terreno materiales o colocar en él andamios u otros objetos para poder enlucir el edificio de la demandante recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que en su caso se irrogase indemnizar a la parte actora en la cantidad de 9.308,48 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de septiembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en Bétera, Calle DIRECCION000 número NUM000, formuló demanda de juicio ordinario contra don Avelino, hoy su herencia yacente, y contra doña Graciela, en su condición de propietarios de la vivienda colindante, ubicada en DIRECCION000 núm. NUM001, instando una acción real de servidumbre de paso para colocar los andamios necesarios con la finalidad de poder enfoscar la fachada lateral del inmueble de los actores. A la citada acción acumula una indemnización de daño y perjuicios por importe de 12.308,48.-#. Sustenta su pretensión en que los demandados no han permitido, desde que el inmueble estaba en fase de construcción, la instalación de los elementos necesarios para llevar a cabo el enfoscado del muro exterior que linda con los demandados pese a las reiteradas peticiones. Esta ausencia de enfoscado ha generado graves daños en las viviendas de los actores por la humedad.

Los demandados se allanaron a la petición de paso pero se opusieron a la pretensión actora en cuanto reclama una indemnización de daños y perjuicios invocando que los desperfectos que presentan los inmuebles no son imputables a los demandados sino a la incorrecta ejecución del inmueble por parte de la constructora, siendo responsabilidad de la promotora y de la constructora el que, en su caso, no se concluyera la construcción ejecutando el enfoscado del muro.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Cómo primer motivo de su recurso, la parte...

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