SAP Madrid 840/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2015:16925
Número de Recurso1657/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución840/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030566

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1657/2015 MV

Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 122/2015

S E N T E N C I A nº 840/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIÁN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 2 de diciembre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 28 de julio de 2015, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 28 de julio

de 2015, cuyo relato fáctico es el siguiente: " PRIMERO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos: Rosendo, mayor de edad, el día 5 de octubre de 2014, sobre las 12:00 horas de la mañana, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se aproximó al vehículo tipo turismo marca Citroën C3, con matrícula ....-MRH, propiedad de Mariola, que se encontraba correctamente estacionado en la calle Garellano de la localidad de Madrid y tras fracturar la ventanilla trasera izquierda del turismo, se introdujo en su interior y se apoderó de una caratula de radio cd, marca Pioneer, unos 50 euros en efectivo, gafas de sol de la marca Electric, un pendrive de color rosa.

Posteriormente, se dirigió hacia su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, siendo detenido en el mismo y fue recuperada la caratula de la radio-cd de la marca Pioneer en su poder y devuelta a su legítima propietaria, quien no reclama nada.

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo marca Citroën C3 sufrió daños por importe de 43,82 euros, que fueron abonados a la perjudicada por su compañía aseguradora.

SEGUNDO

El acusado fue condenado por sentencia dictada con fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena (juicio oral nº 45/2012 ), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 8 meses de prisión, que fue suspendida el mismo día del dictado de la sentencia, por un período de dos años.

TERCERO

Rosendo, en la fecha de los hechos, tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, por la ingesta de bebidas alcohólicas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo, como autor responsable de un delito de robo con FUERZA precedentemente definido, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA y la atenuante analógica de EMBRIAGUEZ, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora D. Carmen Cabezas Maya, en representación del condenado en la instancia Rosendo, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 3 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 1 de diciembre de 2015.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia

que al acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, porque no existe prueba de que fueran sustraídos mas efectos del vehículo que la caratula intervenida al acusado.

Este motivo de recurso resulta del todo incomprensible cuando no se niega que el acusado fracturada la ventana del vehículo y tomara de su interior la caratula del radio- cd, ni que esta fuera intervenida en el domicilio del acusado. Hechos que únicamente cabe calificar como constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas

En todo caso ha de ponerse de manifiesto Principio constitucional de presunción de inocencia no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que " Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por

el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son;

  1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los...

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