SAP Madrid 348/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:15789
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0018785

Recurso de Apelación 23/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 155/2014

DEMANDANTE/APELADO: Dª Nicolasa y Dª Serafina

PROCURADOR: D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ

DEMANDADO/APELANTE: CATALUNYA BANC, S.A.

PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 348

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 155/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 23/2015, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Nicolasa y Dª Serafina representadas por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, y como demandada-apelante CATALUNYA BANC, S.A. representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Nicolasa y Serafina, frente a CATALUNYA BANC, declaro la nulidad de los contratos de prestación de servicios de inversión y depósito o administración de valores, así como del contrato de suscripción preferentes por error en el consentimiento, y condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar la cantidad de 44.000 euros más los intereses legales devengados desde el 31 de julio de 2000, 30 de diciembre de 2010 y 30 de marzo de 2011, debiendo restarse a dichas cantidades por compensación la cantidad abonada de contrario en concepto de intereses por el importe de 8.417,89 euros, con los intereses legales desde la presente resolución y quedando tras el pago a favor de la demandada las participaciones preferentes objeto de autos; condenando a la parte demandada al Pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por CATALUNYA BANC, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 23 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba que por indicación de la demandada, las actoras adquirieron participaciones preferentes por un valor total de 44.000 #. Alegan, entre otras cuestiones, que no se les dio información adecuada sobre el producto adquirido, dado que se les indicó que se trataba de un depósito seguro, sin advertirles que era un producto complejo y de riesgo, no realizándose test de conveniencia.

Solicitaban se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de dichas participaciones y se condenase a la demandada a restituir el importe del principal invertido, más los intereses devengados debiendo prestarse la cantidad abonada en concepto de intereses.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, falta de legitimación activa, ya que las demandantes habían decidido voluntariamente vender al Fondo de Garantía de Depósitos las acciones derivadas de la tenencia de participaciones preferentes, por lo que había obtenido 14.646,40 #, haciendo imposible la restitución de las participaciones objeto del contrato, ya que las mismas no existen en su patrimonio.

Consideraba que la acción estaba caducada al haber transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 1301 del Código civil .

Negaba la concurrencia de los requisitos precisos para declarar la nulidad.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación de la audiencia previa.

TERCERO

Alega la parte demandada en su recurso la existencia de caducidad al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1301 del Código civil .

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

El artículo 1301 del Código civil, establece que el cómputo del plazo de nulidad ha de realizarse desde la fecha de consumación del contrato, y no desde la perfección del mismo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, refiriéndose al cómputo del plazo establecido en el artículo 1301 del Código civil, en contratos de tracto sucesivo:

" Dispone el art. 1301 del Código Civilque en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tratándose el presente supuesto de un contrato de tracto sucesivo, toda vez que comporta la percepción por parte del actor de los réditos que producen los productos adquiridos, si hay lugar a ello, en tanto en cuanto no se haya consumado el contrato, a través del cumplimiento total de las obligaciones y derechos dimanantes de los contratos que la hoy demandante llevó al demandado a suscribir, no se producirá la consumación a efecto del cómputo del referido plazo.

En el presente supuesto, la demandante aporta como documento 9 de la demanda relación de los diferentes pagos de intereses que los demandantes recibieron intereses como consecuencia de la adquisición de las participaciones, habiéndolos recibido hasta el día 30 de diciembre de 2011 (folios 53), por lo cual hasta ese momento el contrato continuó produciendo efectos, y habiéndose interpuesto la demanda el 30 de enero de 2014, el plazo de cuatro años no había transcurrido.

QUINTO

La parte demandada reitera en su recurso la alegación relativa a la falta de legitimación activa, dada la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósito. Señala la recurrente que, dado que la parte demandante no puede restituir las acciones que vendió, no puede ejercitar la acción de nulidad.

Tal alegación debe ser desestimada.

SEXTO

Los efectos de la nulidad de un acto o negocio jurídico, se propagan y extienden a todos aquellos actos o negocios jurídicos posteriores que sean consecuencia de aquél, toda vez que el vicio de la voluntad que exista en el primero, condicionará y viciará la voluntad de contratar a la hora de realizar aquellos posteriores que sean consecuencia de aquél, aplicando así el principio "simul stabunt, simul cadent", es decir, juntos caerán quienes juntos estén.

Se trata, por tanto, de aplicar la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad elaborada por la doctrina jurisprudencial,...

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