SAP Las Palmas 217/2015, 2 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha02 Octubre 2015

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000692/2014

NIG: 3500443220110006034

Resolución:Sentencia 000217/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000127/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Arcadio Francisco Javier Cabrera Guimera Jose Juan Martin Jimenez

Apelante Bienvenido Francisco Javier Cabrera Guimera Jose Juan Martin Jimenez

Apelante Cirilo Francisco Javier Cabrera Guimera Jose Juan Martin Jimenez

Acusador particular Agencia Tributaria

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 692/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 127/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, seguidos por un delito contra la HACIENDA PÚBLICA contra Arcadio, Bienvenido y Cirilo, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por el Procurador de los Tribunales don José Juan Martín Jiménez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco Javier Cabrera Guimera, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados de anterior mención como parte apelante y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Procedimiento Abreviado número 127/2013, en fecha 21 de abril de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que los acusados Arcadio, Bienvenido y Cirilo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron nombrados en escritura de 22/2/2000 e inscrita en el Registro Mercantil el 10/7/2000, administradores mancomunados de la mercantil GUARDALAVACA S.L., con NIF B35559350, y con domicilio fiscal y social en carretera de Las Playas 89, Playa Honda, término municipal de San Bartolomé de Lanzarote, Las Palmas.

Los acusados, con ánimo de ocultar los ingresos que durante ese año 2004 obtuvieron por la venta de diversos inmuebles vendidos por GUARDALAVACA S.L., y eludir así su obligación con la Hacienda Pública, no presentaron la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2005.

Efectivamente, en el año 2004, la mercantil GUARDALAVACA S.L., vendió un total de 13 viviendas y 12 plazas de garaje, correspondientes a dos promociones inmobiliarias denominadas, "Edificio I" y "Islote del Quebrado" sitas en el barrio de San Francisco Javier de Arrecife, Las Palmas, y cuyo precio escriturado de venta ascendió a un total de 1.134.182,18 euros.

Tras la regularización practicada por la Agencia Tributaria mediante el régimen de estimación indirecta de las bases tributarias ante la falta de colaboración de los acusados después de los requerimientos personales realizados en el año 2010 a cada uno para que presentaran la correspondiente documentación contable, incluido el coste de fabricación de los inmuebles vendidos, resultó que el beneficio obtenido por esas ventas, tras deducir los costes relativos a servicios de intermediación inmobiliaria imputados al obligado mediante el modelo 347 (declaración anual de operaciones con terceras personas) consistentes en gastos inmobiliarios y gastos financieros e incluir para determinar el coste de adquisición de los inmuebles un 7% de gastos de notarios, registro y Actos Jurídicos Documentados, arrojaba un importe de 351.721,77euros.

De igual forma, GUARDALAVACA S.L., se acogió al régimen fiscal previsto en el artículo 27 de la ley 19/1994 de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias en la liquidación-declaración del año 2002 del Impuesto de Sociedades (ejercicio 2001), dotando una Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), por importe de 90.151,82 euros, obteniendo así los beneficios fiscales previstos en la citada ley, debiendo, conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la misma, materializar aquellas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, los acusados, con conocimiento de sus obligaciones en relación a este régimen el cual ya habían utilizado en años precedentes y con total desprecio a sus deberes con la Hacienda Pública, no justificaron la materialización del RIC de ese ejercicio 2001, dentro del plazo correspondiente, que finalizaba el 31/12/2005, cuya consecuencia es la obligación de devolver el importe del beneficio fiscal obtenido.

A la vista de expuesto, los beneficios no declarados por la venta de inmuebles valorados en 351.721,77 euros y la no materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias de 2001 por importe de 90.158,82 euros, resulta una Base Imponible comprobada de 441.880,59 euros, a la que aplicando los tipos de gravamen establecidos en el artículo 114 del Real Decreto 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para las empresas de reducida dimensión se obtiene una Cuota Íntegra total de 148.648,09 euros, importe al que hay que restarle, en virtud del art. 46 del RD 4/2004 antes mencionado los pagos fraccionados realizados a cuenta del Impuesto de Sociedades 2005, los cuales ascienden a 642,28 euros, dando como resultado una cuota diferencial / líquido a ingresar de 148.005,81 en la declaración del Impuesto de sociedades de 2005, que supone la cuota defraudada.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Arcadio, Bienvenido y Cirilo, como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, MULTA DEL DUPLO DE LA CUANTÍA DEFRAUDADA DE 296.011,62 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago, y PÉRDIDA DEL DERECHO A OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS O DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIO O INCENTIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR TIEMPO DE 3 AÑOS a cada uno, así como al pago de las costas causadas por partes iguales, incluyendo en las mismas de forma expresa las correspondientes a la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma directa, solidaria y conjunta con la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad GUARDALAVACA, S.L., a la Agencias Tributaria en la cantidad de 148.005,81 euros, cantidad que dejó de ingresar por el impuesto de sociedad del año 2005, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda y los intereses legales tributarios previstos desde la fecha en que debió efectuarse el ingreso de aquélla (25 de julio de 2005) hasta el completo pago de la deuda.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Arcadio, don Cirilo y don Bienvenido, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de rectificar la fecha que consta al inicio de los párrafos segundo y tercero del relato de hechos probados, de modo que en lugar de "Los acusados, con ánimo de ocultar los ingresos que durante ese año 2004 obtuvieron", debe constar "Los acusados, con ánimo de ocultar los ingresos que durante ese año 2005 obtuvieron" y, así mismo, en lugar de "Efectivamente en el año 2004, la mercantil.", debe constar "Efectivamente, en el año 2005, la mercantil.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife de Lanzarote, en el Procedimiento Abreviado número 127/2013, en fecha 21 de abril de 2014, se alza la representación procesal de don Arcadio, don Cirilo y don Bienvenido en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración probatoria con consiguiente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación interpuesto se deje sin efecto la sentencia dictada en la instancia y se dicte sentencia por la que se acuerde la libre absolución de los recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En línea de principio debe...

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