STSJ País Vasco 2014/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:3517
Número de Recurso1802/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2014/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1802/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003978

N.I.G. CGPJ 20.053.44.2-0140/003978

SENTENCIA Nº: 2014/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27/10/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 22-6-15, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Camilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Camilo nació el NUM000 /1962, está afiliado al Régimen de autónomos de la seguridad social c con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de comercial, empresa familiar de herramientas denominada Comercial y afiliados Leizarán SL que se halla en situación de disolución judicial con fecha 20/11/2013.

SEGUNDO

El demandante ostenta la cualidad de socio de dicha empresa.

TERCERO

En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis y el EVI " en fecha 28/10/2014 determinó el siguientes cuadro clínico residual:

Trastorno esquizo típico (CIE 10 F. 79) y RM CIE 10 F.79) estensois larga esofágica, media esofagitis eosinofilica- esófago traqueizado, hipoacusia neurosensorial asimétrica bilateral acufeno, lumbalgia con irradiación izda. Y las limitaciones orgánicas y f funcionales siguientes:

Menoscabo psíquico congénito (RM con CI límite) en contexto de trastorno esquizotipico, sobreprotección u ansiedad reactiva estable con alteración de memoria, concentración atención (MINIMENTAL 31 PUNTOS) CON DÉFICIT VOLITIVO, ESOFAGO TRAQUEIZADO SIN ESTENOSIS A 21/01/2014.

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS resolvió denegar al actor la prestación solicitada.

QUINTO

Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Camilo contra INSS, TGSS absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total por enfermedad común para una categoría profesional de trabajador comercial autónomo, nacido el NUM000 -1962, y que presenta un padecimiento de carácter sicológico siquiátrico de trastorno esquizotípico y otros. La Juzgadora de instancia entiende que estamos ante un socio de una empresa familiar, en disolución, que fue dado de alta en 1995 y cuyo menoscabo es sicológico congénito, entendiendo que no estamos ante lesiones sobrevenidas y que, por lo tanto, ni acredita agravación ni las enfermedades son posteriores al vínculo con la Seguridad Social por lo que procede su denegación. La resolución judicial no contiene ni base reguladora ni fecha de efectos hipotéticos.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de incluir su vida laboral que se contiene en el folio 99, a criterio de la Sala podrá tener acceso por cuanto la sentencia no recoge, de manera específica, una prestación de servicios por cuenta ajena para una empresarial denominada Lekue S.A. en los períodos de octubre del 1985 a abril del 1986 y de junio del 1986 a diciembre de 1991, con posterior proceso de desempleo desde el año 1993 a 1995 que es cuando tendrá lugar con posterioridad el alta (que no afiliación) en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que sí detalla.

Por lo mismo accedemos a dicha revisión al recoger, de manera específica, que la afiliación no se produce en el año 95 sino que en ese momento es un alta en autónomos cuando ya ha existido previa vida laboral y afiliación desde los años 80 (en concreto, 17-10-85).

La confirmación de la existencia de una vida laboral dice relación directa al estudio de si estamos o no ante lesiones anteriores a la afiliación o se corresponden con un alta posterior a su posible evolución o agravación.

Por lo mencionado procede estimar la revisión fáctica propuesta.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la...

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