SAP Vizcaya 301/2015, 8 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha08 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/000723

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2014/0000723

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 270/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 115/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ismael

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: NEREA ALONSO SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: MARAL SOLIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a/ Abokatua: ASIER RAMOS BILBAO

S E N T E N C I A Nº 301/2015

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 115/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, a instancia de D. Ismael apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA VIDARTE FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. NEREA ALONSO SUAREZ, contra MARAL SOLIA S.L. apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. CARLOS MUNIATEGUI LANDA y defendido por el Letrado D. ASIER RAMOS BILBAO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de mayo de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia de instancia, de fecha 5 de mayo de 2.015 es del tenor literal siguiente: "FALLO:QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUSTA POR LA REPRESETNACIÓN PRIOCESAL DE MARAL SOLIA S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ismael Y A LA MERCANTIL AUDON CONSTRUCCIONES S.L. A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE

19.521,97.

CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LOS CODEMANDADOS."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ismael se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 270/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en el presente recurso de apelación, se señaló para votación y fallo el 7 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia al considerar que yerra en la condena solidaria que a esta parte le atribuye junto con la constructora Audon Construcción SL cuando la acción ejercitada en demanda, debe ser considerada como responsabilidad mancomunada; asi como que se debe tener en cuenta la cuota de responsabilidad que a la propia actora le incumbe soportar como promotora.

La actora, Maral Solia S.L. ejercita la acción de repetición o reembolso basada en el artículo 1145 del Código Civil, y por tanto no una acción contractual entre los litigantes como la sentencia entiende; cuando por demás en sus propios razonamientos expresa que la acción contenida en la demanda es de repetición; y tiene ello trascendencia dice el apelante, porque esta acción de reembolso entre deudores debe ser estimada de forma mancomunada; ésto es, que a cada deudor solo se le puede reclamar la parte que le corresponda; por lo que es totalmente improcedente la condena solidaria que el fallo de la sentencia recurrida declara, debiendo ser revocada la sentencia y en su caso imponer una condena atendiendo a la cantidad que corresponda a cada uno de los demandados, ya sea como máximo la mitad del total del importe reclamado o un tercio a tenor de la responsabilidad que igualmente se invoca le corresponde a la propia promotora como igualmente responsable en el proceso constructivo, y ello por cuanto no cumplió con una de las obligaciones que le son propias al asumir el certificado final de obra cuando concurrían daños existentes antes de dicha emisión sin subsanarlos y sin efectuar reserva alguna con indicación del plazo para solventar los daños; por tanto no era una mera garante sino que tuvo responsabilidad en la fase de construcción, debiendo por tanto asumir su parte de responsabilidad; de ello concluye que solo debe ser condenado su representado al pago de 6.507,32# (1/3 de la cantidad reclamada) y en el caso de que se ratifique que la promotora solo fué condenada como garante que se le condena a 9.760,98# (la mitad de lo reclamado) y los otros 9.760,98 # a la constructora Audon Construcción S.L.

SEGUNDO

Como bien señala la parte apelada, esta Sección 3ª en sentencia de 26 de febrero de 2015, resolvió supuesto similar al que ahora plantea la parte apelante, entendiendo que procede su insertación literal a los efectos de dar cumplida respuesta a las partes procesales conforme a los principios de motivación y tutela efectiva; asi decíamos en la mencionada sentencia que: "En primer término necesario es recordar una serie de aseveraciones jurisprudenciales en relación a la acción ejercitada por el actor y ahora parte apelada; así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 23 de junio de 2014 (Sección 4ª) que por su interés se transcribe dice " La responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción.- "

En el ámbito de nuestro derecho de daños se ha consolidado una jurisprudencia del Tribunal Supremo inspirada sin duda en el principio "pro damnato", conforme a la cual cuando en la génesis del daño se da una concurrencia de conductas, sin posibilidad de individualización del aporte concausal de cada una de ellas en su producción, todos los intervinientes responden solidariamente frente a la víctima, a los efectos de reforzar su posición resarcitoria con respecto al perjuicio patrimonial, corporal o moral sufrido.

Como manifestación de lo expuesto podemos citar las SSTS de 8 de junio de 1998 (LA LEY 6037/1998), RC nº 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985, 6 junio 1986, 17 mayo 1988, 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como SSTS de 26 de noviembre de 2001, de 24 de septiembre de 2003, RC nº 858/2003, de 27 de febrero de 2004 (LA LEY 807/2004), RC nº 909/1998, y de 30 de enero de 2008 (LA LEY 873/2008), RC nº 3379/2000 o más recientemente 5 de mayo de 2010 (LA LEY 76104/2010), RC nº 858/2005 entre otras muchas.

3.2. La específica responsabilidad solidaria del promotor de la edificación.- Con respecto al promotor, en su condición de agente de la construcción, la STS de 16 de marzo de 2006 razona que: "La atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que "aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil (LA LEY 1/1889), está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 ( sentencia de 10 de noviembre de 1999 ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( sentencias de 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003) ", y la sentencia de 27 de septiembre de 2004 afirma que "el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 ( sentencias de 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 28 de enero de 1994 y 13 de mayo de 2002 ), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotoraconstructora ( sentencias de 21 de febrero de 2000 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 56/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...frente al perjudicado, dejando sin juzgar las relaciones internas entre los deudores solidarios. No se revisan, como dice la SAP de Vizcaya de 8 de octubre de 2015, en el juicio que ahora nos ocupa, "... los pronunciamientos del primer proceso, esto es la bondad de su fallo condenatorio, ba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR